Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5149-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5149-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente65673
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5149-2018

Radicación n.° 65673

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TORCOROMA QUICENO MESA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

M.T.Q.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le reconozca el derecho a la sustitución de la pensión por causa de la muerte de su hijo T. de J.M.Q., junto con todos los demás derechos que se desprendan de esa prestación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Tulio de Jesús Maya Quiceno era hijo suyo y de S. de J.M.; que el causante era pensionado del Instituto de Seguros Sociales por el riesgo de invalidez, según Resolución 180 del 28 de enero de 1999, que su deceso acaeció el 9 de agosto de 2001, siendo soltero y que no tuvo descendencia.

Relató que el 25 de octubre de 2001 solicitó los dineros girados causados y no cobrados antes del fallecimiento de su hijo; que el 14 de mayo de 2003 presentó la reclamación de sustitución pensional, la que le fue negada mediante Resolución 7912 del 11 de mayo de 2004, bajo el argumento de que no había dependencia económica y que, además, había ingresado a nómina y recibía pensión por su otro hijo O.M.Q.; y que agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que Tulio de Jesús Maya Quiceno era hijo de la demandante, que éste era pensionado del Instituto; y que el 25 de octubre de 2001 la actora presentó reclamación; frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para demandar, pago y compensación, prescripción y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2011, condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante por concepto de mesadas vencidas o causadas de la pensión de sobrevivientes la suma de $53.268.289. Igualmente, impuso que a partir del mes de agosto de 2011 debía cancelar una mesada de $1.117.973 y condenó en costas al demandado.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todo lo pretendido en su contra e impuso costas en ambas instancias a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el señor T. de J.M.Q. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus posibles beneficiarios, y si así lo fuere, esclarecer si la accionante reunía los requisitos para ser beneficiaria de esa prestación.

Para resolver el primer aspecto trajo a colación el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, normatividad vigente al momento del deceso del pensionado, en la que se establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Adujo que, conforme la Resolución 7912 de 2004 (f.º 14), el causante era pensionado.

Seguidamente, el Tribunal se centró en la dependencia económica y manifestó que la jurisprudencia ha identificado un número de reglas para determinar si una persona es o no dependiente, a partir del denominado mínimo vital o conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, así: i) para tener dependencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la dependencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) los ingresos ocasionales no generan independencia económica; y v) es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

Al efecto, citó la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, en la que se estudió la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, así como la CC C-111-2006, por medio de la cual se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta».

Acto seguido transcribió segmentos de las declaraciones testimoniales de M.V.O. de Baena (f.º 45), M.V.Q. de Ortiz (f.º 46) y R. de la Cruz (f.º 46).

Por otro lado, referente al alcance del principio de la necesidad de la prueba transcribió los artículos 174, 175 y 177 del CPC, y citó un fragmento de la sentencia C-073-1993, en la que se hizo alusión a las reglas de la carga de la prueba. Luego refirió los artículos 60 y 61 del CPTSS y señaló que cuando no se halla prueba o es insuficiente o confusa, se juzga a partir de lo expresado en la demanda y su contestación, y que la libre formación del convencimiento y los pronunciamientos judiciales trazan derroteros para realizar el análisis y valoración probatoria.

Agregó que al juez laboral no le es dado fundar sus juicios en apreciaciones de mera conciencia, de ahí que, si el interesado en la declaración del derecho no enseña prueba contundente en su dicho, únicamente le queda desechar la pretensión. Al efecto citó la sentencia CSJ, SL, 12 feb. 1980.

Afirmó que de la prueba vertida en el proceso no se lograba establecer de manera fehaciente que los ingresos que percibía la demandante de su hijo fallecido se destinaban a su manutención y subsistencia; que los testimonios de M.V.O. de B., M.V.Q. de O. y R. de la Cruz evidenciaban serias inconsistencias, toda vez que las tres declararon que el causante se encontraba laborando para el momento de su fallecimiento, lo cual no era cierto, en tanto que éste se encontraba pensionado por invalidez desde hacía aproximadamente 2 años, «hecho que por ser relevante debía ser conocido por los testigos». Respecto a la manutención del hogar tampoco hubo claridad puesto que manifestaron que, si bien él prestaba colaboración económica, también lo hacia el cónyuge de la demandante. Agregó que estaba acreditado por la propia demandante que ella percibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de su otro hijo O.M.Q., según constaba en la Resolución 7912 de 2004.

Asimismo, afirmó que tanto esta Corte como la Constitucional tienen definido que la dependencia económica no tiene que ser toral y absoluta; que era cierto que la demandante percibía pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de otro de sus hijos y recibía ayuda de su cónyuge, quien también era pensionado, «ingresos suficientes para su subsistencia».

Con base en lo anterior, concluyó que la ayuda económica que prestaba el causante Tulio de J.M.Q. a su señora madre «no configura ni demuestra una dependencia económica, entendida al menos de manera parcial y constante», pues si bien existía según los testimonios, no podía catalogarse de esencial, determinante y permanente, por cuanto no justificó afectación alguna al mínimo vital por la ausencia de este aporte económico, como tampoco menoscabo de la dignidad de ésta.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se resolverán de manera conjunta los cargos dos y tres, por cuanto persiguen el mismo fin y se valen de argumentos que se complementan.

VI.CARGO PRIMERO

Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos

[…] 62 num. 2 (art.28 Ley 712 de 2001),66, 66A (art. 35 Ley 712 de 2001), 82 (art.13 Ley 1149 de 2007) del C.P. delT. y de la S.S., 57 de la Ley 2a de 1984, y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y de abstenerse de aplicar, habiendo debido hacerlo, los artículos 33 del C.P. del T y de la S.S., 63, 64, 64, 66 (art. 1 mod. 24 Decreto 2282 de 1989), 67 69 y 358 (art. 1 mod. 176 Decreto 2282 de 1989) del C. de P.C. (art. 145 C.P. del T. y de la S.S.); el art. 19 de la Ley 270 de 1996: los arts. 2142 y 2144 del Código Civil (art. 19 C.S. del T.); y el art. 29 de la C.N. (resaltado original del texto).

La censura imputa al colegiado haber incurrido en los errores de hecho que se enlistan a continuación:

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso actuó simultáneamente más de un apoderado en representación del ISS.

No dar por demostrado, estándolo, que el poder conferido al primer apoderado estaba vigente cuando se profirió la sentencia de primera instancia.

No dar por demostrado, estándolo, que el primer apoderado del ISS no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Se imputa la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales y medios de convicción: i) acta de la segunda audiencia de trámite (f.º 45 a 48); ii) documento (f.º 55); iii) documento (f.º 56); iv) documento (f.º 60); v) documento (f.º 63); y vi) documento (f.º 69); vii) segunda audiencia de trámite por no percatarse de falta de aceptación de la renuncia al poder radicada por P.A.S. (f.º 45); viii) recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por el doctor P.A.S.G., con poder vigente, sino por la doctora T.M.E.L. (f.º 55); ix) poder conferido a la doctora T.M.E.L., por no haberse aceptado y...

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