Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5147-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5147-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente61547
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5147-2018

Radicación n.° 61547

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiún (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

R.G.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare: i) que es beneficiario del régimen de transición; ii) que el IBL deber determinarse conforme el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con toda la vida laboral; iii) que interrumpió la prescripción mediante escrito radicado el 21 de diciembre de 2001; y iv) que tiene derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo; en consecuencia se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de vejez desde la fecha de causación teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas; ii) pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el marzo de 2004; iii) reconocer y pagar el incremento del 14% por cónyuge a cargo; iv) indexar las sumas de dinero que resulten del retroactivo; v) ultra y extra petita; y vi) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante la Resolución 012191 del 10 de julio de 1997, se le reconoció la condición de beneficiario del régimen de transición, se le otorgó el status de pensionado a partir del 27 de marzo de 1996, reconociéndole la pensión de vejez, en una mesada de $188.032; que el 21 de diciembre de 2001 solicitó ante el ISS la reliquidación de su mesada pensional con todas «las semanas cotizadas»; y que esa entidad mediante oficio 10317 del 31 de octubre de 2005, le negó su petición y le informó que la liquidación de su prestación se había basado en 1.146 semanas, y una tasa de reemplazo del 81% sobre el IBL, teniendo en cuenta hasta la última semanas.

Indicó que las semanas cotizadas a esa entidad han variado de la siguiente manera, según: i) la Resolución 012191 del 10 de julio de 1997, 1.147; ii) la historia laboral de fecha 20 de noviembre de 2007, 1.151; iii) la Resolución 41314 del 8 de septiembre de 2008, 1.181; y iv) la Resolución 026970 del 26 de junio de 2009, 1.191.

Agregó que el 20 de junio de 2007, solicitó por segunda vez la reliquidación de su prestación, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución 060074 del 13 de diciembre de 2007; que el 18 de marzo de 2008 por tercera vez pretendió la revisión de su mesada, resultando favorable, pues a través de la Resolución 041314 del 8 de septiembre de 2008, se accedió a su reliquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por encontrar acreditadas 1.168 y aplicó la prescripción por considerar que fue sólo hasta el 20 de junio de 2007 que se realizó la reclamación, desconociendo que la primera petición se presentó el 21 de diciembre de 2001; y que ante esa circunstancia presentó escrito el 30 de diciembre de 2008 pretendiendo la reliquidación desde el 20 de junio de 1997 teniendo en cuenta la fecha de la solicitud inicial, la que fue resuelta por la Resolución 026970 del 26 de junio de 2009, confirmando los actos administrativos expedidos con anterioridad e indicando que las semanas cotizadas por el afiliado ascendían a 1.191.

Señaló que el 8 de junio de 2010 presentó por quinta vez solicitud de reliquidación de su mesada pensional, para que se tuviera en cuenta toda su historia laboral por considerarla más favorable, pero que a la fecha de la radicación de esta demanda no había obtenido respuesta.

Indicó que el 20 de julio de 1961 contrajo matrimonio con la señora G.C. de G., quien nunca ha trabajado ni desarrollado actividades económicas que le provean de ingresos o de sustento autónomo, razones por las que el 15 de diciembre de 2008 solicitó al ISS el incremento por cónyuge a cargo que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; que ante el silencio de esa entidad el 5 de mayo de 2010 nuevamente la radicó, sin embargo, tampoco fue atendida.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerar ajustado a derecho la liquidación de la mesada pensional del actor conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no era posible hacerlo con el artículo 21 de esa misma norma, por cuanto no contaba con 1.250 semanas y; frente a los hechos sólo negó el relacionado a que el ISS no le tuviese en cuenta todos los tiempos reconocidos en la historia laboral para el reconocimiento de su prestación, ya que conforme a las resoluciones expedidas si lo hizo. Admitió todos los demás.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de abril de 2011 (f.° 102-118), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR probada la excepción de prescripción y por ende prescrito el incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo, que se reclama en esta acción, conforme a los expuesto en el proveído de esta sentencia y relevarse igualmente el despacho de pronunciarse de las demás excepciones propuestas por el resultado de la decisión.

SEGUNDO

ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […], de todas y cada una de las suplicas, incoadas en su contra por el señor R.G.R. […]. Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

COSTAS […] corren a cargo de la parte actora. T..

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad la sentencia del a quo. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si se había desconocido que, en virtud del principio de favorabilidad, el ingreso base de liquidación debía calcularse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no con el artículo 36 de esa misma norma.

Indicó como fundamento de su decisión, que ese tema ya había sido definido por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en el sentido de sostener que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para quienes eran sus beneficiarios, la aplicación de la norma anterior a la vigencia del sistema general de pensiones, en tres aspectos puntuales, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, siendo el tema de la base salarial de liquidación en principio regido por el inciso 3° del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho. Citó en extenso la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343 posteriormente reiterada en sentencias CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 34863 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238.

Arguyó que siguiendo el precedente judicial, en el sub lite aplicaba la regla contenida en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, y no el artículo 21 de la misma norma como lo pretende el apelante.

Lo anterior teniendo en cuenta que al 1° de abril de 1994 al señor R.G. le hacía falta menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez, ya que cumplió el último requisito cuando arribó a los 60 años de edad el 27 de marzo de 1996. Agregó que la tasa de reemplazo constituía un hecho nuevo no alegado desde el inicio del proceso, por lo cual no tenía competencia para pronunciarse sobre ello.

De otro lado, consideró que el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 dispuso que los incrementos de la pensión, en este caso por cónyuge a cargo, no forman parte integrante de la misma, y el derecho a ellos subsiste mientras permanezca las causas que les dieron origen, concluyendo que son un beneficio accesorio a la prestación por invalidez o vejez y por tanto le siguen su misma suerte, toda vez que para que existan debe reconocerse primero la pensión, y por ello no prescribe su derecho, pero si las mesadas dejadas de cobrar.

Sin embargo, sostuvo que para su prosperidad de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante debía probar que su cónyuge dependía económicamente de él y no disfrutaba una pensión, presupuestos fácticos que no demostró, haciendo imposible acceder a los mismos.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por R.G.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar se condene al ISS en los términos planteados en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. La Sala estudiara conjuntamente los cargos primero y segundo dado que están encaminados por la misma vía, ambos denuncian la infracción directa del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y persiguen igual objetivo.

VI.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que derivó...

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