Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5146-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5146-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente60815
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5146-2018

Radicación n.° 60815

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la entidad recurrente contra J.O.T..

Se acepta impedimento presentado por la doctora D.C.V., visible a folio 55 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

El Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, llamó a juicio a J.O.T., con el fin de que se declare que: i) que la pensión de jubilación reconocida al demandado debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; ii) la mesada inicial de la pensión de jubilación correspondía a la suma de $1.807.259, desde la fecha de otorgamiento el 21 de mayo de 2001; iii) son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2002 en adelante, hasta la fecha que ponga fin al litigio; iv) sobre el valor de las mesadas mencionadas en los puntos anteriores, tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales; y v) a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS no resulta diferencia en favor del demandado.

Como condenas principales deprecó la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales que recibió desde su reconocimiento, que se le autorice para deducir los mayores valores pagados, y las costas del proceso.

S. solicitó que se declare i) que la pensión de jubilación reconocida al demandado debe reliquidarse teniendo en consideración la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto, en el último año de servicios, tomando el 100% de las bonificaciones, primas de servicios y vacaciones devengadas en la anualidad final, y no el 100% de lo ganado por estos conceptos en el mismo período, conforme corresponde; ii) que el valor de la pensión de jubilación reconocida debió ser por la suma de $3.376.722 desde la fecha de su reconocimiento; iii) que son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2002; iv) que sobre el valor de las mesadas indicadas en los puntos anteriores, tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados y; v) que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS no resulta diferencia en favor del demandado.

Solicitó igualmente, en subsidio, que se condene a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales que recibió desde su reconocimiento, que se le autorice para deducir los mayores valores pagados, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el demandado laboró para el IFI en Bogotá, desde el 4 de enero de 1971 hasta el 20 de mayo de 2001, en calidad de trabajador oficial; que por haber cumplido con las condiciones de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley 33 de 1985, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 3377 del 23 de agosto de 2001, efectiva a partir del 21 de mayo de igual año, en cuantía inicial de $ 5.936.636 mensuales.

Adujo que en tal liquidación pensional fueron tenidos en cuenta factores que no están incluidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como base de la pensión de jubilación legal del sector oficial; que además fueron comprendidos la prima de vacaciones, bonificaciones, primas de servicios «pagadas en el último año de servicios a la demandada, y no las devengadas por tales conceptos, en la respectiva proporcionalidad». Que tampoco era base de liquidación el 100% de lo cancelado por quinquenio en el último año de servicios equivalente a $30.334.850, en razón a que lo devengado por ese concepto en el mismo periodo era la sesentava parte que asciende a $5.489.300.

Aseveró que, liquidada nuevamente la pensión de jubilación, de conformidad con los factores señalados en la ley el valor inicial correspondía a $1.807.259; que el demandado adeuda al IFI las diferencias en el monto de la pensión y las mesadas adicionales, ambas pagadas en exceso. Agregó, que la pensión de jubilación a cargo del empleador es compartida con la de vejez que reconozca el ISS, por lo que el Instituto de Fomento Industrial ha venido sufragando las cotizaciones necesarias para que le otorgue el derecho pensional a su afiliado.

Al dar respuesta a la demanda, el señor J.O.T. se opuso al éxito de las pretensiones, excepto a las principales y subsidiarias que hacían referencia a los reajustes de ley, en tanto se entendiera que la mesada inicial era la que la entidad demandante determinó y con la cual le fue reconocido su derecho pensional y, en cuanto a los hechos dio como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral; la calidad de trabajador oficial; el promedio con el cual fue liquidada la pensión y el valor de la misma, afirmando que estos valores eran los ajustados a la ley, a los pactos colectivos y a las decisiones de la junta directiva de la entidad demandante y; que la pensión de jubilación otorgada por el empleador era compartida con la de vejez del ISS.

Dio como parcialmente ciertos los supuestos fácticos correspondientes a que, si bien, fue pensionado con las condiciones de edad y tiempo establecidos en la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $5.936.635 mensuales, su pensión se sujetó a lo establecido en los pactos colectivos como se indicó en la resolución que reconoció la prestación; que aún de haberse tratado de una pensión legal esto no impedía que el monto fuese superior al resultante de la aplicación de los parámetros indicados en la ley; que si bien no coincidían todos los conceptos, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no regula la conformación de la base de liquidación de la pensión, sino, «la base de liquidación para los aportes en alusión al mínimo de lo que se debe tener en cuenta para aportar al ente de seguridad social o provisional que corresponda, pero ello no significa que esa base no pueda ser mayor ni que, en consecuencia, pueda igualmente ser mayor a la base de la pensión».

En su defensa argumentó que los factores incluidos por el IFI como base de liquidación de la pensión reconocida, fueron los mismos que se tuvieron en cuenta para estimar «el resto de sus derechos prestacionales y de otra naturaleza», y de los demás trabajadores, por lo que mal podría indicarse que hubo un error al adoptar dichos valores.

Propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada, las cuales de acuerdo con la providencia obrante a folios 287 al 289, serían resueltas en la sentencia. De igual forma propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, cosa juzgada y la genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante fallo adiado el 25 de marzo de 2009, absolvió a el demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción previa de prescripción, y condenó en costas al Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, confirmó integralmente la providencia impugnada e impuso costas a cargo de la parte vencida.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, circunscribió la controversia a determinar si «le asiste razón al apoderado de la parte demandante al interponer y sustentar el recurso de apelación respecto del fallo del Juez de primera instancia que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Al respecto, el ente demandante en el recurso de apelación se duele de que el a quem se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto «el proceso fue promovido por una entidad pública, motivo por el cual considera no existía términos (sic) prescriptivo y que […] al liquidar la pensión acogió factores salariales que no se debieron tener en cuenta», y citó jurisprudencia para «demostrar que existe la posibilidad de demandar la administración en cualquier tiempo».

Al descender al caso en estudio, el Colegiado comenzó por manifestar que los pedimentos de la parte actora carecían de vocación de prosperidad, por cuanto, al revisar la Resolución 3377 de 23 de agosto de 2001 visible a folios 23 al 28, suscrita por el vicepresidente administrativo del IFI y el convocado, se evidenciaba que el reconocimiento de la prestación fue «hecho con base en acuerdos estrictamente convencionales y legales en lo concerniente al respectivo ingreso base de liquidación de la pensión, teniendo en cuenta factores salariales y no acorde a lo establecido en la Ley 62 de 1985», que por lo anterior las partes estaban facultadas para «llegar a un acuerdo voluntario–conciliación» siempre y cuando no se desconocieran derechos mínimos laborales imputables al trabajador.

Dicho esto, indicó que no era dable judicialmente que un acuerdo concertado entre las partes de forma voluntaria, pudiera ser modificado o alterado en esta instancia.

Finalmente, frente al «al medio exceptivo» propuesto por el demandado, sostuvo que, al analizar el acuerdo conciliatorio obrante a folios 141 a 143, se evidenció que éste fue suscrito por las partes el 18 de mayo de 2001 y la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2007, «cuando ya habían transcurrido más de tres años», por lo que en virtud de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, era pertinente «declarar probada la excepción de prescripción respecto del...

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