Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5145-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5145-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Número de expediente59019
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5145-2018

Radicación n.° 59019

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por X.S. TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1° de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE P.S., hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S..

Se reconoce personería adjetiva al doctor J.E.M.M., para que actúe en representación de la Fiduciaria la Previsora S.A., sociedad que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, conforme al poder obrante a folio 94 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

X.S.T. llamó a juicio la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta-Coopsanjosé y, solidariamente, a la ESE Francisco de P.S. en liquidación, a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-Caprecom EPS y a La Nación, Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare que entre ella y C. existió un contrato laboral realidad, desde el 1° de julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009, como trabajador en «misión», en la ESE demandada, «por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas; y que, en consecuencia, se condene a pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales causados durante todo el lapso laborado; la indemnización por la no consignación de la liquidación de prestaciones sociales; «la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido sin justa causa»; la diferencia salarial entre un auxiliar de planta de la ESE y lo que efectivamente le fue pagado; los demás derechos que resultaren ultra y extra petita y las costas del proceso.

Solicitó que se extendiera a las codemandadas en solidaridad la obligación de pago de las condenas que resultaran procedentes y que se le concediera lo que ultra o extra petita encontrara probado el juez en el transcurso del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para C., una cooperativa de trabajo asociado a través de un contrato de trabajo realidad, que legalmente debía prestar servicios de forma autogestionaria desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviado por la cooperativa accionada como trabajador en misión a la ESE Francisco de P.S., entidad prestadora de servicios de salud, para que desempeñara el cargo de enfermera jefe; que tal labor la adelantó haciendo uso de los elementos de la ESE accionada en solidaridad, en una clínica IPS igualmente de propiedad de ésta, siendo ella quien realmente se benefició de sus labores.

Posteriormente relató que Caprecom EPS sustituyó a la entidad mencionada para la operación de la Clínica Francisco de P.S., a partir del 14 de mayo de 2008; y que, en ese sentido, los usuarios de la clínica estaban adscritos a esa EPS.

Adicionalmente, manifestó que C. contrató con Caprecom EPS la ejecución de procesos administrativos y asistenciales y con la ESE Francisco de P.S., el cumplimiento de funciones de «auxiliar de enfermería», por lo que sostuvo que tales acuerdos incumplieron las disposiciones legales que tratan sobre la vinculación de trabajadores en misión, se disfrazó el vínculo laboral y, por lo tanto, se configuró el contrato realidad.

Por otra parte, añadió que quien siempre le pagó su salario fue C.; que devengaba la suma de $1.457.000 como último salario; que mientras laboró para la ESE Francisco de P.S. recibió órdenes, tanto de ésta como de la cooperativa, siendo la última entidad quien obró como intermediaria de la contratación y pago, igualmente mientras trabajó para Caprecom; que siempre cumplió un horario de 7 a. m. a 7 p. m. de lunes a domingo y se desempeñó en las áreas de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación y «en pisos»; que esa jornada, mientras le prestó sus servicios en misión a las codemandadas solidariamente, le fue impuesta por éstas; que las accionadas nunca le pagaron prestaciones sociales ni la indemnizaron por su despido injusto; y que la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE Francisco de P.S. para la época de los hechos, era extensiva para todos sus trabajadores.

Que:

[…] el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Norte de Santander con resolución 0146 de junio 25 impuso una sanción a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE. -por las anomalías de cumplir procesos de intermediación laboral en claro perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores, a la vez requiere a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. (EN LIQUIDACIÓN) para que se abstenga de celebrar contratos con Cooperativa de trabajo asociado preceptuado en los artículos 71 y 72 de la ley 50/90 y prohibición estatutaria en el art. 13 del decreto 24 de 1998.

Para finalizar, reseñó que:

La empresa Social del Estado Francisco de paula Santander (en liquidación) celebró contrato de fiducia con la FIDUCIARIA POPULAR S.A., con el objeto que la siga representando conforme al capítulo denominado en el contrato de fiducia 062-09 del 26 de octubre del 2009, en la cláusula primera PROCESOS JUDICIALES y pagar las sentencias en las cuales fuere condenada la ESE FRANCISCO DE P.S..

Que la Nación – Ministerio de la Protección Social -, entidad que actúa como FIDECOMITENTE cesionario del contrato de fiducia ante la FIDUCIARIA POPULAR S.A., de conformidad con el acta final del proceso liquidatorio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. a la cual le fueron cedidos los (3) contratos de la liquidación.

Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos se pronunció negándolos en su mayoría y diciendo frente a algunos que no tenían tal condición. Como excepciones previas invocaron la falta de jurisdicción y la caducidad de la acción, que fueron declaradas no probadas en la audiencia el 4 de agosto de 2011 ( f.° 249 a 251).

Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a: que la cooperativa Coopsanjosé desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes; que la ESE Francisco de Paula Santander, empresa que prestaba sus servicios de salud, era propietaria de la clínica del mismo nombre y de los elementos de trabajo; la vez, dijo que era parcialmente cierto que hubiera contratado con la cooperativa demandada la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, negando que ese contrato recayera en la administración delegada o suministro de trabajadores en misión, y menos que implicara que existiera solidaridad que lo obligara a responder.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe.

Como fundamento de su defensa, indicó que los contratos suscritos con la Cooperativa Coopsanjosé se hicieron bajo el entendido que Caprecom tiene naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, que opera como entidad promotora de salud y como institución prestadora de salud, y citó las disposiciones normativas que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado.

Por su parte, la Fiduciaria Popular S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que el Ministerio de la Protección Social actuaba como fideicomitente en el contrato celebrado con la ESE Francisco de P.S.. Dio por parcialmente cierto, que la ESE en liquidación y La Nación Ministerio de la Protección Social celebró contrato con F., contrato que fue cedido al Ministerio mencionado quedando como fideicomitente y que tenía las obligaciones propias previstas en la cláusula tercera de dicho contrato y allí estaba claro por cuáles procesos judiciales debía responder, dentro el cual no estaba éste.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, indebida notificación, inepta demanda por insuficiencia de poder e inexistencia de la parte demandada; que fueron negadas por el juez en audiencia del 4 de agosto de 2011 (f.° 249 a 251) y como de fondo las que denominó ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica,

Como fundamentos de defensa alegó que esa entidad no se subrogó en los derechos y obligaciones de le extinta ESE Francisco de P.S. y que este proceso no está dentro de los que debía responder, dada la fecha de la presentación de la demanda y que no era un proceso o reclamación que sobreviviera al acta final de la liquidación, todo lo cual impedía que se le vinculara como parte en este proceso, pues sólo está para cumplir tareas encomendadas, sin ser el PAR sucesor jurídico.

El Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que, en el acta final del proceso de liquidación de la ESE Francisco de P.S., se pactó la cesión de los contratos al Ministerio de la Protección Social quien actuaría como fideicomitente cesionario en los mismos. Sobre los demás indicó que no le constaban, no era cierto o que no eran hechos.

Para fundamentar su defensa...

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