Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5065-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5065-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente60504
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5065-2018

Radicación n.° 60504

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de octubre de 2012, en el proceso que instauró en contra de SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.

ANTECEDENTES

L.M.H. llamó a juicio a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. con el fin de que se la condenara a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del causante, J.H.P.H., desde el 9 de junio de 2000, junto con las mesadas pensionales, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: su hijo J.H.P.H., quien cotizó al sistema de riesgos laborales a través de su empleador Brinks de Colombia S.A., desde el 23 de septiembre de 1998 al 9 de junio de 2000, no contrajo matrimonio ni procreó hijos, murió el 9 de junio de 2000, en un accidente de trabajo cuando desempeñaba las funciones para las que fue contratado.

Afirma que su hijo vivió con ella toda la vida, que era su apoyo moral y económico, por lo que elevó solicitud a la accionada para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada con el argumento de que ella trabajaba y devengaba el salario mínimo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, al que no accedió la accionada el 12 de marzo de 2001, «por no cumplir con el requisito de dependencia económica como lo establece el art. 47 de la Ley 100 de 1993».

Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó: la afiliación del causante a esa entidad, la solicitud de reconocimiento pensional y, la negativa. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que denominó «AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SOLICITAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR PARTE DE LA SEÑORA LUZ M.H., «AUSENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA SEÑORA LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE SU HIJO J.H.P.H. Y BUENA FE». (f.° 43-49 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de noviembre de 2011 (f.° 79-92 cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que L.M.H. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de madre de J.H.P.H. (q.e.p.d.).

SEGUNDO

DECLARAR probado parcialmente el exceptivo de PRESCRIPCIÓN.

TERCERO

DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2011, conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

DECLARAR que SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA ARP SURA debe pagar a favor de L.M.H. pensión de sobreviviente a partir del día 12 de abril de 2011, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO

CONDENAR a SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA ARP SURA a pagar a favor de L.M.H. la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS 17/100 MCTE ($4.304.148,17) equivalente a mesadas pensionales debidamente indexadas desde el día 12 de abril de 2011; sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen y su actualización hasta la fecha en que se cancele la obligación, conforme se dijo en la parte motiva de este proveído.

SEXTO

CONDÉNESE en costas a la parte demandada.

SÉPTIMO

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2001, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C se fijan como agencias en derecho la suma de $800.000 a cargo de la parte demandada (Negrilla del texto).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para resolver los recursos de apelación de ambas partes, profirió fallo el 4 de octubre de 2012 (f.° 119-132 cuaderno principal), en el que dispuso:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto. En lugar de lo revocado, se ABSUELVE a la sociedad SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. ARP SURA de las pretensiones incoadas en su contra por L.M.H., por lo discurrido.

SEGUNDO

COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandante. En la liquidación que habrá de realizar la Secretaría en ésta instancia se incluirán por agencias en derecho la suma de $566.700 (Ley 1395, art. 19 que modificó el nal. (sic) 2º del art. 392 C.P.C., C., art 145 C.P.T.S.S. (Negrilla y subrayado del texto).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el accidente en el que perdió la vida el causante J.H.P.H., «debe calificarse como un verdadero accidente de trabajo», de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha de ocurrencia del suceso. Así mismo estableció que la norma que regula el reconocimiento pensional de sobrevivientes pretendido, es el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época -9 de junio de 2000-, cuyo contenido remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «en su redacción original».

A continuación, adelantó el estudio de la dependencia económica de la demandante respecto del fallecido, la que, indicó «debe verse, entonces, como la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna, ante la incapacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para garantizar su congrua subsistencia en las condiciones materiales más elementales que requiere el ser humano», afirmación que soportó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601.

A fin de determinar si se encontraba cumplido tal requisito, se refirió a la prueba testimonial recaudada en la primera instancia a A.R. viuda de Rueda, M.A.R. y S.M.V.U., respecto de quienes estableció que «al unísono manifestaron que el causante era...

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