Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5033-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5033-2018 de 21 de Noviembre de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente63429
Fecha21 Noviembre 2018

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5033-2018

Radicación n.° 63429

Acta 41

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de julio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por ALBA INÉS PAREJA BOLÍVAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 18 de julio de 2018, CASÓ la proferida el 4 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar al Instituto de Seguros Sociales y a la Universidad del Quindío para que allegaran certificación en la que constara el valor cancelado mes a mes a la demandante Alba Inés Pareja Bolívar, por concepto de mesadas pensionales desde la fecha de reconocimiento de la prestación pensional hasta la de expedición de la citada certificación.

C., a través de la Directora de Nómina de Pensionados dio respuesta al requerimiento que hiciera la Sala, tal como se advierte a folios 87-90 del cuaderno de la Corte.

La Universidad del Quindío por su parte, respondió a lo solicitado a folios 76-78 y 95-105 del cuaderno de esta Corporación.

Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a reajustarle la pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2005, en cuantía del 90% del ingreso base de liquidación calculado sobre los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones al sistema de pensiones en los últimos 10 años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, incluidas las mesadas adicionales y, los incrementos legales anuales; así como a indexar la totalidad de las sumas adeudadas, pagar los intereses de mora y las costas del proceso.

CONSIDERACIONES

En la sentencia de casación, al resolver el recurso propuesto por la parte actora, se dijo:

De lo anterior se puede colegir, que le asiste razón a la censura y, por ende, erró el Tribunal en la decisión cuestionada, en cuanto, por un lado, confundió la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público sin cotización, con privados cotizados cuando el reconocimiento de la pensión tiene como sustento el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por lo mismo, el procedimiento para determinar el IBL de la prestación, para el caso de una afiliada que pagó aportes durante todo el tiempo de servicios.

Como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Corte, para el caso que ocupa la atención de la Sala, el IBL debe calcularse de conformidad con los lineamientos del inciso del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «con prescindencia de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que la unió con su empleador» (CSJ SL, 27 mar. 1998, rad. 10440), por lo que, en este asunto, debieron incluirse para aquel, los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones realizadas al ISS bajo la patronal Corporación Autónoma Regional del Quindío, en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, se reitera, independientemente de que las haya efectuado como servidora pública y por lo mismo, liquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 90%, como lo ordena el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, como lo solicitó la accionante en razón al cumplimiento pleno de los requisitos reglamentarios consagrados en el art. 12 de la precitada normativa y por ello, operó en el caso la subrogación total de la obligación pensional (Negrilla del texto).

En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, debe decirse que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció pensión de vejez a la demandante mediante Resolución n.° 6299 de 3 de julio de 2007 a partir del 23 de julio de 2005, en cuantía inicial de $1.865.848 (f.°61-62 cuaderno de instancia), prestación que fue posteriormente reliquidada por la entidad demandada a través de resolución GNR 142480 de 16 de mayo de 2016, estableciendo como valor de la mesada pensional a 30 de abril de 2010, en la suma de $6.106.537.oo (f.° 119-124 cuaderno de la Corte), lo que configura un hecho sobreviniente puesto en conocimiento por la parte demandante y que deberá ser tenido en cuenta para esta decisión.

De otra parte, a folios 74-79 del cuaderno de instancia se allegó Resolución n.° 597 de 22 de agosto de 2005 por medio de la cual la Universidad del Quindío le reconoció a la actora del juicio pensión de jubilación a partir del 24 de julio de 2005, en cuantía inicial de $4.355.618. Posteriormente, ante la compartibilidad de la prestación pensional reconocida por el ente universitario con la de vejez reconocida por el ISS, aquella expidió la Resolución n.° 0625 de 25 de julio de 2014 por medio de la cual se exoneró del pago de la pensión de jubilación a la accionante por ser de mayor valor la pensión de vejez otorgada por Colpensiones (f.° 100-103 cuaderno de la Corte), decisión que fue puesta en conocimiento de esta Sala por la recurrente y que corresponde a un hecho sobreviniente que deberá ser tenido en cuenta en esta decisión.

Efectuada la liquidación del IBL acorde a los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme se expuso al resolver el recurso extraordinario, se tiene que efectivamente la mesada pensional inicial reconocida por el ISS a la accionante para el 23 de julio de 2005, resulta inferior a la que le correspondería, por lo que, habrá de ordenarse su reliquidación, en la forma que a continuación se señala:

DESDE

HASTA

No. D.

No. SEMANAS

SALARIO DEVENGADO

SALARIO INDEXADO

SALARIO PROMEDIO

01/12/1994

31/12/1994

24

3,43

$ 920.624,00

$ 3.463.515,30

$ 23.090,10

01/01/1995

31/01/1995

28

4,00

$ 1.102.145,00

$ 3.380.964,01

$ 26.296,39

01/02/1995

28/02/1995

27

3,86

$ 1.870.418,00

$ 5.737.735,00

$ 43.033,01

01/03/1995

31/03/1995

30

4,29

$ 1.870.418,00

$ 5.737.735,00

$ 47.814,46

01/04/1995

30/04/1995

29

4,14

$ 1.870.418,00

$ 5.737.735,00

$ 46.220,64

01/05/1995

31/05/1995

30

4,29

$ 1.870.418,00

$ 5.737.735,00

$ 47.814,46

01/06/1995

30/06/1995

30

4,29

$ 1.870.418,00

$ 5.737.735,00

$ 47.814,46

01/07/1995

31/07/1995

31

4,43

$ 1.870.418,00

$ 5.737.735,00

$ 49.408,27

01/08/1995

31/08/1995

31

4,43

$ 1.870.418,00

$ 5.737.735,00

$ 49.408,27

01/09/1995

30/09/1995

30

4,29

$ 1.870.418,00

$ 5.737.735,00

$ 47.814,46

01/10/1995

31/10/1995

31

4,43

$ 1.870.418,00

$ 5.737.735,00

$ 49.408,27

01/11/1995

30/11/1995

30

4,29

$ 1.870.418,00

$ 5.737.735,00

$ 47.814,46

01/12/1995

31/12/1995

31

4,43

$ 1.870.418,00

$ 5.737.735,00

$ 49.408,27

01/01/1996

31/01/1996

29

4,14

$ 2.842.500,00

$ 7.298.805,39

$ 58.795,93

01/02/1996

29/02/1996

27

3,86

$ 2.842.501,00

$ 7.298.807,96

$ 54.741,06

01/03/1996

31/03/1996

29

4,14

$ 2.842.502,00

$ 7.298.810,53

$ 58.795,97

01/04/1996

30/04/1996

28

4,00

$ 2.842.503,00

$ 7.298.813,10

$ 56.768,55

01/05/1996

31/05/1996

31

4,43

$ 2.842.504,00

$ 7.298.815,67

$ 62.850,91

01/06/1996

30/06/1996

30

4,29

$ 2.842.505,00

$ 7.298.818,23

$ 60.823,49

01/07/1996

31/07/1996

31

4,43

$ 2.842.506,00

$ 7.298.820,80

$ 62.850,96

01/08/1996

31/08/1996

31

4,43

$ 2.842.507,00

$ 7.298.823,37

$ 62.850,98

01/09/1996

30/09/1996

30

4,29

$ 2.842.508,00

$ 7.298.825,94

$ 60.823,55

01/10/1996

31/10/1996

31

4,43

$ 2.842.509,00

$ 7.298.828,50

$ 62.851,02

01/11/1996

30/11/1996

30

4,29

$ 2.842.510,00

$ 7.298.831,07

$ 60.823,59

01/12/1996

31/12/1996

31

4,43

$ 2.842.511,00

$ 7.298.833,64

$ 62.851,07

01/01/1997

31/01/1997

31

4,43

$ 2.842.512,00

$ 6.000.407,31

$ 51.670,17

01/02/1997

28/02/1997

28

4,00

$ 2.842.513,00

$ 6.000.409,42

$ 46.669,85

01/03/1997

31/03/1997

31

4,43

$ 2.842.514,00

$ 6.000.411,54

$ 51.670,21

01/04/1997

30/04/1997

30

4,29

$ 2.842.515,00

$ 6.000.413,65

$ 50.003,45

01/05/1997

31/05/1997

31

4,43

$ 2.842.516,00

$ 6.000.415,76

$ 51.670,25

01/06/1997

30/06/1997

30

4,29

$ 2.842.517,00

$ 6.000.417,87

$ 50.003,48

01/07/1997

31/07/1997

31

4,43

$ 2.842.518,00

$ 6.000.419,98

$ 51.670,28

01/08/1997

31/08/1997

31

4,43

$ 3.440.100,00

$ 7.261.887,09

$ 62.532,92

01/09/1997

30/09/1997

30

4,29

$ 3.440.100,00

$ 7.261.887,09

$ 60.515,73

01/10/1997

31/10/1997

30

4,29

$ 3.440.100,00

$ 7.261.887,09

$ 60.515,73

01/11/1997

30/11/1997

29

4,14

$ 3.440.100,00

$ 7.261.887,09

$ 58.498,53

01/12/1997

31/12/1997

30

4,29

$ 3.440.100,00

$ 7.261.887,09

$ 60.515,73

01/01/1998

31/01/1998

30

4,29

$ 4.076.519,00

$ 7.312.224,45

$ 60.935,20

01/02/1998

28/02/1998

28

4,00

$ 4.076.520,00

$ 7.312.226,24

$ 56.872,87

01/03/1998

31/03/1998

31

4,43

$ 4.076.521,00

$ 7.312.228,03

$ 62.966,41

01/04/1998

30/04/1998

30

4,29

$ 4.076.522,00

$ 7.312.229,83

$ 60.935,25

01/05/1998

31/05/1998

31

4,43

$ 4.076.523,00

$ 7.312.231,62

$ 62.966,44

01/06/1998

30/06/1998

30

4,29

...

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