Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5030-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5030-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente61630
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5030-2018

Radicación n.° 61630

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.A.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de septiembre de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. FRANCISCO DE P.S., la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS, la «NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL »

ANTECEDENTES

H.A.C., demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJOSÉ», la Empresa Social del Estado Francisco de P.S. (hoy Fiduciaria Popular), a la «Nación-Ministerio de la Protección Social», y a CAPRECOM EPS, (f.° 55 a 67, y 71), con el fin de que se declarara que entre la demandante «y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD (…)», por cuanto tal cooperativa actuó «como intermediaria laboral», enviando a la promotora del litigio «a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos (…) de las cooperativas (…)».

Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa, «a pagar al demandante por todo el lapso laborado»: «Cesantías», «Intereses a las cesantías», «Primas de servicios», «Vacaciones», «Bonificaciones», «Prima de vacaciones», «Prima de navidad», «Derechos convencionales por todo el lapso laborado», «Indemnización moratoria por la no consignación de cesantías», «Indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios», «Indemnización por despido sin justa causa» y «la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y CAPRECOM E.P.S (…) y lo pagado a mi poderdante».

Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a las otras entidades demandadas.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, que: se vinculó con la cooperativa de trabajo asociado «COOPSANJOSÉ», a quien considera «su empleador directo», como consecuencia del «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», habiendo prestando sus servicios entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, con un salario de $821.484.

Señaló que se desempeñó como trabajador en misión al servicio de la ESE Francisco de P.S. (desde el 1 de julio de 2004 al 30 de marzo de 2008), y al servicio de CAPRECOM EPS (a partir del 1 de abril de 2008 al 26 de febrero de 2009), en las áreas de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, y rehabilitación, cumpliendo turnos de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., y de 7p.m a 7 a.m., de lunes a domingo, «como trabajador en misión», pero el salario lo pagaba la cooperativa demandada.

Aseveró que, a partir del 1 de abril de 2008, «CAPRECOM ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE P.S., para la operación de la Clínica FRANCISCO DE P.S..

Manifestó que la Cooperativa de Trabajo Asociado –COOPSANJOSÉ - fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, «por anomalías» al parecer, de cumplimiento de funciones de «intermediación laboral»; por las cuales se requirió a la referida ESE, para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa.

La «Nación-Ministerio de la Protección Social», dio respuesta a la demanda (f.° 80 a 96, y 124 a 140) y se opuso a las pretensiones, por cuanto no tuvo vinculación alguna con la demandante, de manera adicional, expresó que «las Empresas Sociales del Estado no estaban bajo la subordinación de este Ministerio». No aceptó ninguno de los hechos.

Como excepciones propuso prescripción y las que denominó, falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender a todos los litis consortes necesarios, inexistencia de la obligación, inexistencia de facultad para pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, y solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.

La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (f.° 106 a 115, del cuaderno principal), también se opuso a las pretensiones, como soporte de lo cual, manifestó que la demandante fue asociada de la cooperativa, y que no concurrieron los elementos esenciales del contrato de trabajo. No aceptó ninguno de los hechos.

Como excepciones previas propuso, «falta de jurisdicción», y «caducidad de la acción».

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al dar respuesta a la demanda (f.° 164 a 172, del cuaderno principal), también se opuso a las pretensiones. Manifestó, que no tenía obligación laboral alguna con la demandante, por cuanto «celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con esta Cooperativa; el cual no genera ningún tipo de prestaciones sociales».

En cuanto a los hechos, aceptó: que la clínica en la cual la promotora del juicio prestó sus servicios, era propiedad de la ESE convocada a juicio; el vínculo contractual entre CAPRECOM y la Cooperativa demandada.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, y buena fe.

La Fiduciaria Popular, actuando como vocera y administradora del «Patrimonio Autónomo de remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S. Liquidada», al dar respuesta al libelo inicial, (f.° 272 a 317 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. Manifestó «no se ha configurado de modo alguno los elementos del contrato de trabajo, que supuestamente se alega existió entre la actora demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado (…)». Agregó, que tampoco había lugar a la «pretendida solidaridad que se predica existió», toda vez, que el contrato celebrado entre la Cooperativa y la Empresa Social del Estado, consistió en la realización de una serie de actividades autónomas.

De los hechos, aceptó: la actividad desarrollada por la ESE demandada y su objeto social.

Como excepciones de mérito, planteó entre otras: ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pago, y compensación, así como las que denominó, inexistencia del demandado, prescripción, «calidad de asociada a la cooperativa (…)», indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, y solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara demostrada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite, y profirió fallo el 13 de julio de 2012 (f.° 338-340, cuaderno principal), en el que resolvió absolver a las convocadas a juicio de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la promotora del litigio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para estudiar el grado jurisdiccional de consulta, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en fallo de 6 de septiembre de 2012 (f.° 6-8 del cuaderno de segunda instancia), confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si entre la demandante y la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (…) existió relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo» y si la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM EPS, debían responder de manera solidaria.

Para resolver, comenzó por manifestar que de acuerdo con el artículo 177 del CPC, quien «pretende obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se deriven de determinadas situaciones fácticas debe probar éstos (…)».

A continuación, adujo que «La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C.S. del T.», y que de acuerdo con tal normativa, «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo lo que implicaba que la presunción recae sobre los tres (3) elementos esenciales», y citó la prestación del servicio, la remuneración y la «subordinación o continuada dependencia».

Luego aludió a los testimonios de R.R., y R.M.G.R., para destacar que «son contestes en aseverar que el actor (sic) estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada».

Agregó, que en las documentales 15 a 19, del cuaderno anexo, se encontraba el «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO No. CTASCN-102», y en los folios 22 y 23, el convenio de trabajo asociado, por medio del cual «la actora se vincula como trabajador asociada a la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ», en donde se comprometió a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumplir los estatutos del régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el de las compensaciones, por lo cual, coligió el Tribunal que «de esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociada de (…) COOPSANJOSÉ (…)».

Posteriormente citó los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, con fundamento en los cuales adujo que las cooperativas en lo atinente al régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensación, «tienen un origen en el acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de la regulación laboral».

Con apoyo en lo descrito, argumentó que...

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