Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente65846
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL5097-2018

Radicación n. 65846

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por B.S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que en su nombre y en representación de su menor hijo O.A.S.A. promovió contra la UNIDAD RESIDENCIAL MONTEBLANCO y contra J.E.A.G., M.C.P.D.A., D.P.A., S.V.J., L.M.A.R., D.P.A.R., M.R.V., LUZ M.P.B., A.E.P.M., P.V.P.M., L.C.P.M., I.L.P.M., R.L.P.M., D.H.A.C., B. REY CADENA, L.M.S.V., J.F.R.R., MARLUNY PEÑARANDA NIÑO, R.N.M., M.Á.M.M., O.G. DE MANTILLA, OSILDA RAMÍREZ RAMÍREZ, G.T.Q., L.M.C.M., M.A.G.C.Y.Á.D.R..

ANTECEDENTES

B.S.A. demandó a la Unidad Residencial Monteblanco, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con B.A.M. desde el 1 de julio de 1994 hasta el 7 de abril de 2003, como aseadora en el edificio M., cuando falleció. En su condición de cónyuge sobreviviente, y en nombre de su menor hijo O.A.S.A., pidió se condenara a la demandada por concepto de pensión de sobrevivientes y a afiliarlos al Sistema de Seguridad Social en salud; también, impetró el pago de cesantías y sus intereses, primas de servicio y compensación de vacaciones; así mismo, se ordenara el pago de la indemnización moratoria, por no haberle reconocido y solucionado la pensión de sobrevivientes y las prestaciones sociales, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los gastos funerarios y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundó sus pretensiones en que B.A.M. ingresó a laborar como aseadora, al servicio de la Asociación de Copropietarios de la Unidad Residencial Edificio Monteblanco el 1 de julio de 1994, en ejecución de un contrato a término indefinido; que dicho vínculo permaneció hasta el 7 de abril de 2003, cuando su esposa murió.

Afirmó que la pensión de sobrevivientes que solicitó al ISS, seccional Santander, fue negada por Resolución 002864 de 2004, porque solo había cotizado 5 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento y que, a pesar de hallarse afiliada, la demandada no había cumplido con el pago de las cotizaciones en ese periodo.

Dijo que del matrimonio contraído con B.A.M., con quien convivía a su fallecimiento, nació O.A.S.A. (fls. 2 a 11).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Aceptó como cierto, que la extinta trabajadora ingresó a laborar el 1 de julio de 1994, que fue contratada para labores de aseo, que cumplía 12 horas a la semana, 4 horas los días lunes, 4 los martes y 4 los viernes. Adicionalmente afirmó que el contrato de trabajo había terminado por mutuo acuerdo el 20 de febrero de 2003. (fls. 46 a 63).

El 20 de junio de 2005, el actor reformó la demanda, para incluir como demandados a J.E.A.G., M.C.P. de A., D.P.A., S.V.J., L.M.A.R., D.P.A.R., M.R.V., L.M.P.B., A.E.P.M., P.V.P.M., L.C.P.M., I.L.P.M., R.L.P.M., D.H.A.C., B.R.C., L.M.S.V., J.F.R.R., M.P.N., R.N.M., M.Á.M.M., O.G. de Mantilla, O.R.R., G.T.Q., L.M.C.M., M.A.G.C. y Á.D.R. (fls.76 a 93).

Los demandados se opusieron al éxito de las pretensiones, e invocaron como excepciones la inexistencia del demandado, inexistencia de la obligación y prescripción.

Admitieron que B.A.M. ingresó a laborar a la Unidad Residencial Monteblanco el 1 de julio de 1994, que prestó servicios hasta el 7 de abril de 2003, cuando falleció; que la jornada laboral era de 4 horas el lunes, 4 el día martes y 4 el viernes, para un total de 12 horas semanales; que los dineros de la seguridad social en salud y ARP, se le entregaban a la difunta, quien los consignaba en la administradora y que los correspondientes a pensión, los recibía para consignarlos con los aportes de los demás empleados (fls. 329 a 348).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EL Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., mediante sentencia de 14 de abril de 2011, condenó a los demandados a reconocer y pagar a O.A.S.A. la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de abril de 2003 hasta el 2 de septiembre de 2006; a pagarle el retroactivo de las mesadas pensionales por $23.253.984.73 a partir del 7 de abril de 2003 hasta el 2 de septiembre de 2006, debidamente indexadas hasta el fallo, sin perjuicio de la actualización hasta que se haga efectivo su pago; a cancelarle $11.304.246 por intereses moratorios a partir del 7 de abril de 2007, hasta que se sufrague lo adeudado. Absolvió de lo demás, e impuso costas a los demandados (fls. 578 a 607).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por las dos partes, decidió:

PRIMERO

ABSOLVER a los demandados: A.G.J.E., P. de A.M.C., A.P.M.C., A.R.D.P., P.B.L.M. y S.V.M., según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO

REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, que imponía la condena impuesta (sic) a los demandados, por concepto de intereses moratorios, según se explicó en precedencia.

TERCERO

CONFIRMAR en todo lo demás.

No impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que existió un contrato de trabajo entre Bárbara Abreo Morales con la Unidad Residencial Monteblanco desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 1994; del 1 de enero de 1995 hasta el 31 de mayo de 1998 y del 1 de noviembre del mismo año hasta el 23 de marzo de 2003.

Estimó que la Unidad Residencial Monteblanco no cumplió con la obligación de pagar las cotizaciones, en tanto conforme a la Resolución 002864 de 2004 del ISS, el empleador solo sufragó 5 semanas en los 3 últimos años anteriores y que por el periodo laborado entre el 1 de noviembre de 1998 hasta el 23 de marzo de 2003, debió cotizar 225.85 semanas, de suerte que por la omisión de la accionada, no logró las 50 en los 3 años anteriores al fallecimiento. Aclaró que ante la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, era el Instituto de Seguros Sociales el llamado a reconocer la prestación por no haber realizado las diligencias tendientes a lograr el recaudo de lo adeudado por ese concepto; no obstante, como...

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