Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5096-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5096-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente59373
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5096-2018

Radicación n.° 59373

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.R.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 15 de agosto de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.

ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 82-94) demandó a COOPSANJOSÉ

LTDA. y solidariamente, a los demás entes arriba mencionados, con el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con la primera, en virtud de un «contrato de trabajo realidad». Pidió condena por el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó las indemnizaciones por despido sin justa causa y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, la diferencia salarial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y de Caprecom EPS, y las costas del proceso. Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. F. de P.S., en Liquidación, a Caprecom EPS y a la Nación-Ministerio de la Protección Social.

Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa. Precisó que se desempeñó inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso y luego de Caprecom EPS, en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo; que estas entidades eran las beneficiarias de sus servicios, así como las propietarias de los elementos e instalaciones de trabajo y quienes transferían los recursos para que la Cooperativa pagara su salario. Agregó que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal.

Caprecom (fls. 109-117) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló, en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y buena fe.

Advirtió que nunca sustituyó a la ESE accionada, en tanto «solo suscribió un contrato para administrar y garantizar los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente afiliados a la EPS del Seguro Social». Adujo que «simplemente dio continuidad a la cooperativa que se encontraba prestando sus servicios a la ESE (…)» y que estos servicios se desarrollaron al amparo de las disposiciones que gobiernan el trabajo asociativo, por manera que nunca hizo parte de una relación laboral con la accionante.

La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., liquidada (fls. 162-204), también se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.

Adujo que la Empresa demandada está «liquidada, disuelta y extinguida jurídicamente» y que la fiducia solo es un vehículo para el pago de obligaciones previamente determinadas, dentro de las cuales no se encuentra la reclamada por la accionante. Que, en cualquier caso, las cooperativas de trabajo asociado son autogestionarias y que los contratos que estas celebran para prestar servicios a terceros, comportan la ejecución de actividades de sus asociados bajo las directrices de la entidad contratante, sin que de allí pueda derivarse la subordinación que se predica de la relación de trabajo. Hizo énfasis en que la entidad no tuvo vínculo laboral con la accionante y la relación contractual con la Cooperativa estuvo encaminada a la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, que no al suministro de personal.

La Nación-Ministerio de la Protección Social (fls. 214-229) se enfrentó a las pretensiones y formuló, en su defensa, las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales», inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, cobro de lo no debido y ausencia del vínculo de carácter laboral. Dijo no constarle hecho alguno.

La Cooperativa accionada (fls. 412-421) también se opuso a las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. Manifestó que la demandante se vinculó en calidad de asociada y, en tal condición, ejecutó actividades dentro de las empresas contratantes, sin configurar los elementos de un contrato de trabajo. Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales, y que la E.S.E. y Caprecom EPS le cedieron la tenencia de los elementos de trabajo, con apego a la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 28 de junio de 2012 (fl. 451 Cd), absolvió a las demandadas, sin costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, el Tribunal (fl. 9 Cd Cdno. de segunda instancia) confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes.

Luego de referirse a las pruebas documentales aportadas al proceso, sostuvo que si bien, había lugar a aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en razón a la prestación personal del servicio, las pruebas analizadas permitían desvirtuar al menos dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en tanto se acreditó que la demandante no percibió salario, sino compensación conforme a los estatutos de la Cooperativa y a cargo de esta.

Otro tanto dijo de la subordinación, pues halló demostrada la sujeción a los reglamentos y normas internas aplicables a todos los asociados; además, que la E.S.E. demandada y Caprecom EPS, no ostentaban la facultad de imponer órdenes a los miembros de la Cooperativa, en tanto cualquier requerimiento se efectuaba a través de esta, sin perjuicio de las labores de coordinación o supervisión del personal.

Destacó que a folio 248, aparece reclamación formulada por la actora para la devolución de sus aportes como asociada a la Cooperativa y que a folio 249 del mismo cuaderno, se exhibe constancia de la liquidación y pago de las compensaciones mensuales.

Reconoció el préstamo de los bienes y herramientas de propiedad de la E.S.E. y de Caprecom EPS a favor de la Cooperativa, sin advertir cambio en sus conclusiones sobre la inexistencia de contrato de trabajo, pues con ello no se demostró que «la cooperativa demandada no tuviera una organización autónoma e independiente», en tanto esta acreditó su conformación en debida forma, el desarrollo de su objeto y la autorización para su funcionamiento, como alternativa empresarial válida bajo el marco normativo vigente.

Hizo énfasis en la afiliación libre y voluntaria de la demandante a la Cooperativa accionada y en la ausencia de visos de ilegalidad en la contratación celebrada y ejecutada entre las distintas demandadas.

De esta manera, concluyó que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. F. de P.S., en Liquidación, y a Caprecom EPS, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con C. y con ocasión de los contratos celebrados entre las entidades mencionadas.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en

sede de instancia, «se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 6...

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