Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5095-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5095-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente60987
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5095-2018

Radicación n.° 60987

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró en su contra S.G.D..

ANTECEDENTES

S.G.D. demandó a Electricaribe S.A., con la finalidad de que fuera condenada al reconocimiento y pago de las diferencias de las cesantías y a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el salario promedio, incluido el transporte intermunicipal que reemplaza al legal de conformidad con el artículo 49 de la convención colectiva, los reajustes pensionales debidamente indexados, los intereses legales, la sanción moratoria y las costas del proceso (fls. 2 a 6).

Fundamentó sus peticiones, en que la sociedad demandada es sustituta patronal de la Electrificadora del Atlántico S. A., para la cual laboró entre el 27 de junio de 1977 y el 29 de junio de 2001, cuando le terminaron el contrato por el reconocimiento de la pensión convencional.

Manifestó que fue afiliada a S. y pagó los aportes sindicales; que el 5 de julio de 2005, agotó la vía gubernativa para la reliquidación de la pensión de jubilación con el salario promedio y los factores salariales como el subsidio de alimento y el transporte intermunicipal, que reemplazara al transporte legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo y en los artículos 7 de la Ley 1 de 1963 y 42, 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978.

Señaló que aún vinculada a la empresa, por vía judicial solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con base en la inclusión de los subsidios antedichos; dicho proceso «cursa en el Juzgado Primero Laboral bajo el radicado No 00/2000, quien presentó agotamiento de vía gubernativa el 25 de junio de 1999», y que fue desconocido por la encausada al momento de su despido; empero, considera que tiene el derecho al reajuste, dada su calidad de pensionada.

Adujo que la empresa también desconoció los factores salariales en especie, tales como órdenes de comida desde 1996 hasta la fecha de retiro, y el valor del transporte intermunicipal que la empresa le pagó, en tanto su último lugar de trabajo fue el municipio de Sabanalarga - Atlántico.

La enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación (fls. 334 a 346).

Negó la mayoría de los hechos como estaban planteados. Aclaró que la actora laboró con la Electrificadora del Atlántico en la época indicada en la demanda y que, en virtud del convenio de sustitución patronal, pasó a la accionada a partir del 16 de agosto de 1998, hasta cuando le fue reconocida la pensión convencional, en tanto era beneficiaria de la convención colectiva. Adujo que la demandante no devengaba transporte intermunicipal y que el subsidio de alimentación fue liquidado en debida forma.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de octubre de 2010 (fls. 397 a 405), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:

PRIMERO

CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a pagar al demandante (sic) S.C.G.D., incrementar al demandante (sic) la pensión de jubilación en cuantía de $1.208.151.oo, a partir del 28 de noviembre del año 2.001, más los reajustes legales establecidos en la Ley, y los intereses correspondientes por el no pago oportuno y completo de la misma, sumas estas que deberán indexarse.

SEGUNDO

Condenar a la demandada al pago de la reliquidación de cesantías por valor de $11.859.301.oo, más el interés del 12% sobre estas diferencias, por las razones desarrolladas en el considerando.

TERCERO

Condenar a la demandada a cancelar salarios moratorios a razón de $53.695.60, desde el 29 de noviembre del año 2.001 hasta el 28 de noviembre del año 2.003, y a partir del 20 de noviembre de 2.003, por los primeros 24 meses, al 25 mes cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. Art 65 C:S.T. (sic).

CUARTO

C. igualmente a la demandada a cancelarle [el] retroactivo pensional desde el 29 de noviembre del año 2.001 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

QUINTO

Se Declarar (sic) no probada[s] la[s] excepciones planteada[s] por la demandada […].

SEXTO

COSTAS a cargo de la parte demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de la convocada a juicio y culminó con el fallo gravado, mediante el cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la derrotada en juicio (fls. 423 a 427).

Centró el problema jurídico en determinar si el auxilio de transporte intermunicipal de origen convencional, debía ser incluido como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales de la demandante y, de ser procedente, reliquidar la pensión de jubilación y «los salarios moratorios».

En punto a lo primero, transcribió la sentencia CSJ SL, 30 jul. 1989, sin número de radicación y la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, y destacó que con la demanda inicial se aportaron copias de...

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