Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5087-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5087-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente60025
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5087-2018

Radicación n.° 60025

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de julio de 2012, en el proceso que le promovió O.L.L.C..

ANTECEDENTES

O.L.L.C. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Protección S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente G.A.R.S. y las costas del proceso (fls.3 a 7).

Fundamentó su petición en que al momento del fallecimiento de R.S., el 12 de marzo de 2004, tenía 454.71 semanas de cotizaciones al fondo encausado, 100 durante los 3 años anteriores a la fecha del deceso; que era la llamada a percibir la garantía pensional, pues convivió con el causante durante 12 años y concibieron a su menor hija Y.G.R.L.. Que Protección S.A. negó la pensión de sobrevivientes, por no acreditar la calidad de compañera permanente del afiliado, y le reconoció la totalidad de la prestación a su descendiente.

La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 32 a 35).

Aceptó el fallecimiento del afiliado, el número de semanas cotizadas al fondo, el reconocimiento del 100% de la prestación a Y.R. y la negativa dispensada a la actora, dado que no acreditó el requisito de convivencia, pues «ni siquiera sabía en qué municipio se encontraba laborando» el causante.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 16 de marzo de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que la señora O.L.L.C. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente G.R.S. (q.e.p.d), a cargo de la sociedad PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a la que se condena a RECONOCERLA de manera vitalicia a partir del 12 de marzo de 2004, pero el PAGO de la[s] mesadas, en monto e igual a salario mínimo legal de cada anualidad, solo se causa a partir del mes de marzo de 2011, cuando su hija menor cumplió 18 años, señalando que el valor del retroactivo causado al 28 de febrero de 2012, en este evento, es de $7.560.600. en caso de que la hija acredite estudios posteriores a mes de febrero de 2011, el monto de la pensión a favor de la demandante será del 50% de la pensión, hasta tanto permanezca el derecho en cabeza de la hija. Una vez ésta deje de detentar el derecho, la demandante tendrá el derecho al 100% de la pensión de manera vitalicia.

SEGUNDO

ABSOLVER a la sociedad PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION, representada legalmente por el señor G.S.M., de las demás pretensiones incoadas en este proceso por la señora O.L.L.C..

TERCERO

COSTAS a cargo de la parte demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la apelante.

El ad quem, consideró:

Desde la contestación de la demanda, lo que se repite en la formulación del recurso, se advierte como razón de la defensa un elemento sustantivo no definido por la ley “al momento de la muerte de éste no convivían”, lo que reduce a los dos últimos meses, desconociendo el tiempo prolongado de convivencia anterior.

También es cierto que la misma entidad determinó a la compañera como conviviente del causante durante un tiempo, pero le niega el derecho por conocerse que ella no sabía en qué municipio el causante estaba trabajando al momento de la muerte, lo que capitaliza luego con contradicciones procesales al absolver el interrogatorio de parte.

Para la Sala de decisión ni para la jurisprudencia especializada el desconocer el lugar de trabajo del consorte al momento de la muerte se erige como elemento distorsivo del derecho pensional, si así lo fuera, se desconocería lo real de las situaciones familiares nacionales, que por asuntos laborales, enfermedades, enfados, y por que no políticas, tienen que dejar provisionalmente su convivencia, cosa diferente es que haya o no motivos sustantivos para advertir la existencia de una relación estable o de una pasajera o fortuita.

Es de señalar que el legislador solo en el caso de la muerte del pensionado, precisamente para impedir situaciones anómalas con éste sector poblacional, habiéndole reconocido la jurisprudencia constitucional su capacidad vivencial de formar pareja estable (C-0635/08), exige hoy día literalmente una convivencia de cinco años, pero en momento alguno todo ello traduce perder el derecho por desconocer el sitio de trabajo del causante o no convivir en los dos meses anteriores, si en verdad hay noticias de una relación estable, que es lo que aquí sucedido, es que no hay indicios plausibles que impidan aceptar que a pesar de esa realidad, esa pareja consolidada desde hace varios años hubiesen finalizado su convivencia, con el ánimo, no probado, de no querer regresar a su hogar, por el contrario, fue noticiada del insuceso a pesar de lo no conveniente de la información, según se ve de esos relatos, lo que indica existencia pública del conocimiento sobre la pareja. (folios 70 a 76 y 77 a 90).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a Protección S.A. de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados.

V.CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 54 de 1990, 2 de la Ley 979 de 2005, 43, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, 40 de la Ley 153 de 1887...

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