Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP15296-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP15296-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expedienteT 101537
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP15296-2018

Radicación n.° 101537

Acta 391

B.D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano J.A.P.G. contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a «los subrogados penales».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:

Acude a la presente acción de tutela el señor J.A.P.G. aduciendo que fue condenado a la pena de 87 meses de prisión por el punible de concierto para delinquir agravado, tras haber llegado a un preacuerdo con la Fiscalía, sin concederle la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la pena.

Señala que desde el año 2014 se encuentra privado de la libertad y a la fecha cumple las exigencias contenidas en el artículo 64 del CP., modificado por la Ley 1709 de 2014 y que refiere a la libertad condicional; en consecuencia el 14 de septiembre de 2018 elevó petición en tal sentido ante el juzgado accionado, pero el juez omite pronunciarse sobre el asunto y ello representa a todas luces un acto arbitrario e injusto por parte del funcionario judicial.

Considera que reúne los requisitos objetivos y subjetivos contenidos en la norma atrás citada, como quiera que ya ha purgado las 3/5 partes de su condena, ya cuenta con más del 70% del tiempo redimido en prisión y ha tenido un buen desempeño dentro del penal, en tanto su conducta ha sido calificada como sobresaliente y ejemplar.

Señala que debía el juez de ejecución de penas pronunciarse de fondo respecto a su petición y no simplemente resolver de plano absteniéndose de hacerlo, como quiera que ello le está impidiendo el acceso a la administración de justicia y su derecho de petición está siendo nugatorio.

Por todo lo anterior, depreca la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado pronunciarse de fondo sobre su petición de libertad condicional

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en proveído fechado 10 de octubre de 2018 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín[1].

  2. La respuesta ofrecida en el decurso de la primera instancia, por el titular del despacho judicial cuestionado[2], fue resumida de la siguiente manera:

Al descorrer el traslado constitucional, el juez director de ese despacho ejecutor indicó que ciertamente el señor J.A.P.G. fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 29 de enero de 2015 a la pena de 7 años y 3 meses de prisión tras encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, desplazamiento forzado y lesiones personales.

Aduce que la agencia judicial que regenta vigila la condena del ahora accionante y que mediante interlocutorio No. 986 del 26 de abril de 2018 negó a PULGARÍN GIRALDO la libertad condicional haciendo un análisis del no cumplimiento del requisito subjetivo contenido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y que traduce la valoración de la conducta punible, aspecto sobre el cual el juzgado señaló, a partir de las consideraciones expuestas en la sentencia condenatoria, que las circunstancias modales y temporales en que se consumó el injusto penal por parte del condenado, impedían tener un pronóstico favorable de cara al beneficio solicitado y sobre ese tópico hizo un extenso análisis de cara a la jurisprudencia penal y constitucional.

Señala que esa decisión no fue cuestionada por el condenado ni su defensor a través de los recursos de reposición ni apelación, en consecuencia quedó en firme.

Aduce que el 22 de mayo siguiente el señor J.A. invocó nuevamente la concesión del referido beneficio y el Juzgado en auto del 23 de mayo de 2018 le indicó que no se pronunciaría de fondo respecto de tal solicitud como quiera que no habían variado las circunstancias de manera que ameritara un nuevo análisis.

Luego, el 24 de septiembre de 2018 elevó la misma petición, por lo que al día siguiente el juzgado le contestó en idéntico sentido, esto es que no se pronunciaría de fondo como quiera que la situación del penado no ha variado, pues las circunstancias modales y temporales en las cuales cometió el delito por el que se encuentra condenado, no han sido modificadas en manera alguna, tampoco se habían presentado cambios normativos o jurisprudenciales que conllevaran a replantearse en el análisis ya efectuado en oportunidad pasada.

No obstante lo anterior, el 9 de octubre del presente año, ya encontrándose la presente acción de tutela en curso, el señor J.A.P.G., allega al juzgado nueva petición de libertad condicional, por lo que su expediente pasa a Despacho y decide el juzgado, ante las reiteradas peticiones, ordenar al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Bellavista la remisión de la documentación necesaria para resolver de fondo la petición.

Considera que en ninguna vulneración ha incurrido ese juzgado en tanto se ha encargado de darle oportuno trámite a todas las solicitudes que ha elevado el interno y la negativa de la libertad condicional tantas veces pedida no obedece a otra situación diferente al análisis de la situación concreta del condenado y jamás se ha decidido de una manera caprichosa o arbitraria.

Además reitera el hecho de que ahora el procesado pretenda atacar una decisión por vía de tutela cuando contra la misma no agotó los recursos necesarios que contra la misma procedía.

En consecuencia, advierte la improcedencia de la presente acción de tutela porque ninguna vulneración existe respecto al actor, como quiera que ya le fueron resueltas sus peticiones a través de proveídos

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 17 de octubre de 2018[3] declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que «no está evidenciándose ninguna actuación vulnerante por parte del juzgado accionado frente a los derechos del señor J.A.P.G., de ahí que el amparo constitucional pierda su razón de ser por cuanto de las decisiones del funcionario accionado no se evidencia yerro alguno que advierta, además de una vía de hecho, una afectación de su acceso a la administración de justicia y a su derecho de petición, pues si bien este alega que se le vulneran tales garantías porque no se emitió pronunciamiento de fondo sobre su petición de libertad condicional, es lo cierto que del legajo se advierte que el juzgado accionado sí ha decidido sobre tal asunto y en ningún omisión incurre, como quiera que sí se resolvió su última petición (la del 24 de septiembre de 2018), solo que no como pretendía el actor».

Agregó el Tribunal que, «ante la inmodificabilidad de las circunstancias fácticas por parte del condenado, teniendo en cuenta que el factor por el que se le negó la gracia liberatoria a P.G. lo fue el subjetivo que corresponde a la “valoración de la conducta punible”, que no de la conducta o comportamiento en reclusión; aunado a la invariabilidad de la jurisprudencia al respecto, lo claro es que el juez ejecutor esté eximido de analizar las posteriores solicitudes que eleve el recluso sobre el mismo tópico, pues permitir lo contrario sería tanto como coadyuvar al crecimiento de la congestión judicial que tiene atiborrados los despachos judiciales, y también con ello, retardar el derecho de los demás condenados que se encuentran a la espera de atención por parte del juez».

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor J.A.P. GIRALDO el 19 de...

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