Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP5053-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP5053-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente53277
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

SP5053-2018

Radicación No. 53277

(Aprobado Acta No. 390)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los defensores de AVIS ENOTH GIL BARRIOS y A.P.M. y el instaurado por el último en ejercicio de su defensa material, contra la sentencia condenatoria que el 7 de mayo de 2018 profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

HECHOS

En el curso del proceso ejecutivo laboral 00276/04 adelantado por el doctor J.C.C.C. en representación de cuarenta extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, se solicitó el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación número 265 del 14 de agosto de 1999 suscrita con el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación,

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, cuyo titular, AVIS ENOTH GIL BARRIOS, mediante auto del 12 de noviembre de 2004, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, desconociendo que el acta base de ejecución de las obligaciones contraídas no era exigible y tampoco cumplía los requisitos exigidos en el Decreto 1211 de 1999.

Igualmente, en esa determinación dispuso el embargo de las cuentas bancarias que las demandadas tuvieran en el Banco Ganadero y en las entidades financieras ubicadas en el Centro Internacional de la ciudad de Bogotá.

Esa determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El 4 de febrero de 2005 fue negada la reposición por parte de A.P.M., funcionario judicial designado en reemplazo de GIL BARRIOS desde el 16 de noviembre de 2004, bajo argumentos que al desconocer la norma y el precedente judicial, le habían sido puestos en conocimiento por el recurrente con miras a lograr la revocatoria de la decisión ilegal que fue impugnada.

Finalmente, en análisis de la alzada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vinculó mediante indagatoria a AVIS ENOTH GIL BARRIOS y A.P.M. y el 16 de febrero de 2011, resolvió definir su situación jurídica imponiendo medidas de aseguramiento de detención preventiva en su contra pero absteniéndose de hacerlas efectivas por el incumplimiento de los fines de la restricción de la libertad acorde con lo estipulado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal[1].

Mediante decisión del 31 de enero de 2012, la Fiscalía Delegada calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de GIL BARRIOS como autor responsable del delito de prevaricato por acción y en cuanto a P.M. por las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, este último en la modalidad de tentativa.

El 9 de agosto de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación, la Fiscalía Novena Delegada ante esta Corporación Judicial resolvió de un lado, confirmar la resolución de acusación proferida y, de otro, adicionarla para precluir la investigación a favor de AVIS ENOTH GIL BARRIOS por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa.

La etapa de juzgamiento correspondió a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública en sesiones del 16 de septiembre de 2013 y 24 de octubre de 2016 respectivamente, profirió sentencia el 7 de mayo de 2018.

Bajo los criterios establecidos por la Colegiatura, AVIS ENOTH GIL BARRIOS fue condenado como autor de la conducta punible de prevaricato por acción a la pena de 42 meses de prisión y multa de 64.5 salarios mínimos legales vigentes mientras que A.P.M. fue hallado autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, conductas por las cuales se le impuso la pena de 68.8 meses de prisión y multa de 68.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los defensores de los procesados AVIS ENOTH GIL BARRIOS y A.P.M., como este último autónomamente en ejercicio de su derecho a la defensa material, interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala de Casación Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Consideró el a quo que AVIS ENOTH GIL BARRIOS incurrió en el delito de prevaricato por acción al librar el mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - FONCOLPUERTOS -, sin observar que esa obligación fuera previamente legitimada y validada por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio del Trabajo, tal y como se lo exigía el Decreto 1211 de 1999.

Advirtió que el dolo se evidenció en la voluntad del funcionario de apartarse de una normativa creada para asuntos donde se persigue ejecutar obligaciones contra entidades afectadas con actos de corrupción.

Precisó que esa decisión fue cuestionada por medio del recurso de reposición, el cual fue resuelto por A.P.M., Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena designado en reemplazo de GIL BARRIOS. Advirtió que en ese pronunciamiento, el juez P.M. también incurrió en el delito de prevaricato por acción, pues aunque fijó ciertas disertaciones sobre el Decreto 1211 de 1999, finalmente se abstuvo de aplicarlo.

Allí explicó que el asunto no se adecuaba a los eventos previstos en el artículo 3° de esa normativa ni a los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues el título ejecutivo consistía en un acta de conciliación que no fue controvertida en el curso del proceso ejecutivo, y no, en un acto administrativo o una sentencia espuria, como en efecto, es requerido por la ley.

Aun así, el Tribunal indicó que la validación de la obligación se encontraba sujeta a ser analizada por parte del Ministerio de Trabajo y que hasta tanto dicho trámite no culminara, no era posible emitir un pronunciamiento judicial que avalara las pretensiones del demandante.

De otro lado, en lo que concierne al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, señaló que el juez A.P.M. dispuso mantener la decisión que su antecesor profirió, es decir la emisión del mandamiento de pago por la suma de $1.495.686.247 millones de pesos y el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la entidad demandada, cuyos recursos eran públicos y por ende inembargables.

Finalmente, indicó que la responsabilidad del procesado se estructuró en grado de tentativa, pues operó la intención inequívoca de ejecutar la conducta con la obstinada voluntad del funcionario en desconocer la información brindada por el demandante y, la misma no se consumó gracias a la acción del superior jerárquico, el cual decidió revocar esa providencia al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la sentencia proferida por el a quo, los defensores de los procesados AVIS ENOTH GIL BARRIOS y A.P.M. y este último, interpusieron el recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Defensa de AVIS ENOTH GIL BARRIOS

Los argumentos planteados por el defensor del procesado se limitan a debatir dos aspectos centrales, el primero relacionado con la nulidad del fallo impugnado y el segundo con la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida contra su representado.

Respecto al primero de los puntos enunciados, sostiene que la sentencia impugnada carece de motivación pues a través de un lacónico argumento que ni siquiera es propio de un fallo por aceptación de cargos, el a quo decidió condenar a su prohijado por el delito de prevaricato por acción.

Considera que la ausencia de argumentos y análisis del a quo no permite atacar la decisión, lo cual concluye en la nulidad de lo actuado, tal y como lo refieren diversos pronunciamientos jurisprudenciales que trae a colación.

Frente al segundo supuesto de controversia, refiere que el Decreto 1211 de 1999 fue reglamentario del artículo 6º del Decreto 1689 de 1997, de manera que no es una norma con fuerza de ley. Señala que sólo es una disposición regulatoria de otro precepto y que el ámbito de aplicación se restringe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Rama Ejecutiva del Poder público, quienes son los únicos obligados a observarla a plenitud.

Aduce que no opera como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque la creación de tales tópicos es reserva legal. Aun así, precisa que su representado no desconoció el artículo 3º de tal normativa, dado que, de un lado, el acta de conciliación Nº. 265 del 14 de agosto de 1996 se encontraba incluida en el orden secuencial de pagos de la Resolución Nº. 232 del 30 de abril de 2001 y así fue acreditado por el Ministerio de la Protección Social mediante certificación del 11 de enero de 2005; y del otro, no era posible incluir en el orden secuencial de ordenación de pago una obligación cuya solución no hubiese sido solicitada previamente ante el Grupo Interno.

Adicionalmente, sostiene que el Consejo de Estado en decisión del 12 de junio de 2003 señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el único obligado a exigir el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 1211 de 1999 y que el hecho de no configurarse alguna de las causales allí enunciadas, no implica que el titulo ejecutivo pierda su exigibilidad, sino que aplaza la posibilidad de recurrir a la acción ejecutiva ante la jurisdicción.

En lo que concierne al dolo requerido para la estructuración del tipo, indica que no...

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