Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5069-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5069-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente63671
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5069-2018

Radicación n.° 63671

Acta 41

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.M.C.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.

La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a K.E.V.C., respecto del poder otorgado por T.E.M.M. (folio 79 del cuaderno de la Corte), quien actúa como apoderado especial de Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto no acreditó su calidad abogada.

ANTECEDENTES

L.M.C.E. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió un contrato de trabajo, por haber actuado como intermediaria laboral al enviarla como trabajadora en misión a las demás entidades demandadas y, en consecuencia, se la condene al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y los derechos convencionales por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías; la indemnización por despido sin justa causa y la diferencia salarial entre lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la ESE Francisco de P.S. y Caprecom EPS y lo pagado a ella.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «como empleador directo, mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad»; que laboró para ella desde el 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que el 1° de julio de 2004 fue enviada en misión a la ESE Francisco de P.S. para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería y a partir del 14 de marzo de 2008, fue remitida a laborar, también en misión, a Caprecom EPS en las instalaciones de la «misma clínica», hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo que lo fue sin justa causa, el 26 de febrero de 2009.

Agregó que cumplió un horario para la cooperativa demandada como trabajadora en misión en las sedes de las otras entidades demandadas en turnos de 6 horas de lunes a domingo, en jornadas de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am., los cuales eran fijados por las demandadas según su programación. Precisó que, mediante circular n.° 11 del 29 de febrero de 2009, la cooperativa dio por terminado su contrato de trabajo, sin mediar justa causa.

Indicó que recibía órdenes directas de las tres entidades accionadas; percibiendo el salario a través de Caprecom EPS y la Cooperativa Coopsanjosé, de los recursos girados por la ESE Francisco de P.S.. De otra parte, asentó que su último salario correspondió a la suma de $910.000 sin que se cumpliera con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión y tampoco le cancelaron sus derechos laborales.

Explicó que la ESE Francisco de P.S. es propietaria de la clínica IPS del mismo nombre, de los elementos de trabajo y del edificio donde prestó sus servicios. Además, los usuarios de esta clínica estaban adscritos a la ESE demandada y luego a Caprecom EPS, por lo que siempre prestó sus servicios en el área de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, medicina interna y consulta externa de la referida clínica, entre otras. Aclaró que Caprecom EPS sustituyó a la referida ESE, mediante un convenio para la operación de la Clínica Francisco de P.S. y la prestación del servicio de salud, a partir del 14 de marzo de 2008.

Informó que mediante «Resolución 0146 de junio 25», el Ministerio de Protección Social sancionó a la Cooperativa demandada por las anomalías presentadas en relación con la actividad de intermediación laboral que perjudicó los derechos laborales de los trabajadores y requirió a la ESE Francisco de P.S. para que se abstuviera de celebrar contratos con cooperativas de trabajo asociado.

La Fiduciaria Popular, quien actúa como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de P.S. en liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la actora. Frente a los hechos, manifestó que guardaría silencio porque no se relacionaban con la entidad. Explicó que no está obligada a asumir lo pretendido por la demandante, en tanto no se subrogó en los derechos y obligaciones de la extinta ESE, sino que simplemente funge como administradora de los pagos determinados previamente en el contrato de fiducia mercantil celebrado para tal fin. Indicó que si bien, la fiduciaria debía atender los procesos judiciales que subsistieran al cierre del proceso liquidatorio, este en particular, no le fue notificado antes de ese momento, por lo que no le asiste ningún deber en lo que a este asunto se refiere ni siquiera de vigilancia.

Invocó en su defensa las excepciones de inepta demanda por insuficiencia de poder, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y la genérica.

Por su parte, Caprecom EPS se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que contrató con C. la ejecución de procesos administrativos y asistenciales y que la ESE Francisco de P.S. fue la propietaria de la IPS Clínica de Cúcuta. Precisó que no le constan los hechos relacionados con la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado y los que hacen mención a la ESE Francisco de P.S..

Explicó que celebró un convenio con el «consorcio en liquidación ESE Francisco de P.S., para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud y la administración transitoria de la IPS de propiedad de la empresa social del Estado demandada, el cual concluyó el 26 de febrero de 2009. También señaló que, durante el periodo de operación transitoria de la clínica de Cúcuta, Caprecom nunca fijó horarios o turnos de trabajo, pues de ello se encargaba C. en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes.

Aclaró que en ningún momento hubo intermediación laboral con los asociados de la cooperativa y, en consecuencia, dijo que no existió vínculo laboral con la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y la genérica.

La Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, al contestar el libelo introductorio se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó todos los hechos; explicó que la demandante suscribió un convenio de trabajo asociado mediante el cual se comprometió a cumplir los términos allí previstos, por lo que su condición fue de trabajadora asociada y no dependiente; que la cooperativa no envía trabajadores en misión, sino que lo que ocurre es que garantiza la prestación de servicios médicos asistenciales con profesionales debidamente calificados, sin que éstos estén sujetos a órdenes, ya que actúan con total autonomía. Descartó que se configuren los elementos propios de un contrato de trabajo y explicó que fue la demandante quien, por su propia voluntad, decidió retirarse de la cooperativa. No invocó ninguna excepción.

El Ministerio de Salud y Protección Social al ejercer su defensa se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo no constarle o no tener esa calidad. Explicó que, al no tener la condición de empleador de la demandante, no tiene conocimiento alguno sobre el vínculo laboral soporte de las pretensiones y que, en tanto organismo del orden nacional, no le compete adoptar determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas.

Propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y del deber jurídico del ministerio para reconocer prestaciones sociales convencionales, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandas, prescripción y la innominada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró que entre la demandante y la ESE Francisco de P.S. en liquidación y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom EPS existieron dos contratos laborales, uno, entre el 1° de julio de 2004 y el 13 de marzo de 2008 y, otro desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009, respectivamente. En lo demás, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la Fiduciaria Popular S.A. y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de julio de 2013, revocó el numeral primero del fallo de primer grado, mediante el cual se había declarado la existencia de los contratos de trabajo con las demandadas y, en lo demás, confirmó la decisión absolutoria. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el primer problema jurídico que debía resolver era determinar si la demandante se encontraba bajo la subordinación de Coopsanjosé o si, por el contrario, la vinculación fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de «cooperada», en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió dicha cooperativa y la ESE Francisco de P.S.. En caso de existir un vínculo...

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