Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15207-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15207-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 6600122130002018-00893-01
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15207-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00893-01

(Aprobado en sesión del veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación impetrada frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por M.R. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular radicada bajo el nº 2018-297, impulsada por el quejoso respecto de Audifarma.

ANTECEDENTES
  1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

  2. Sintetizando, se duele de los autos del 12 y 23 de abril de 2018, a través de los cuales, en su orden, el juzgado querellado inadmitió la citada acción popular requiriendo se aportara copia del libelo para efectos del traslado al demandado conforme el artículo 89 del C.G.P., y la rechazó por no subsanarse tal defecto. El tutelante no impugnó esas decisiones.

  3. En concreto, ruega se ordene al juzgador increpado admitir el reseñado trámite, dando aplicación a las sentencias 2017-1042 y 2018-224 proferidas por esta Colegiatura (fl.1, cdno.1).

    Respuesta de los accionados

  4. El despacho judicial accionado se limitó a remitir las actuaciones surtidas, guardando silencio frente al auxilio (fl. 7, cdno.1).

  5. El Procurador Regional de Risaralda reclamó su desvinculación, al no haber lesionado garantía alguna del petente (fls. 2, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El tribunal desestimó el auxilio por subsidiariedad al no haberse impugnado el proveído que rechazó la demanda (fls. 21-24, cdno. 1).

    La impugnación

    La incoó el actor, sin sustentar su desavenencia (fl. 27, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES
  1. Delanteramente se advierte la improsperidad del amparo, al evidenciarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

    Ciertamente, M.R. no promovió recurso de reposición frente a las decisiones cuestionadas al interior del expediente 2018-297, y en su lugar, acudió directamente a esta vía residual.

    El anotado remedio resultaba procedente al tenor del canon 36 de la Ley 472 de 1998[1], conforme lo ha reiterado esta Sala de manera uniforme en diversos pronunciamientos[2].

    Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para obviar mecanismos al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta constitucional.

    En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

    “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o...

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