Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15191-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15191-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03476-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15191-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03476-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por J.E.A.I. frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados R.A.C.O., S.S.M.M. y Á.M.P.C., con ocasión de la acción popular adelantada por el aquí quejoso a Bancolombia S.A., radicada bajo el número 2018-00046-01.

1. ANTECEDENTES
  1. El petente reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por la corporación atacada.

  2. De lo consignado en la demanda genitora y de las pruebas aportadas, se constata que J.E.A.I. apeló la sentencia emitida en el asunto materia de este ruego y si bien esa impugnación se concedió, el tribunal querellado la declaró “desierta (…), pese a estar sustentada con reparos concretos en 1 [primera] instancia, desconociendo el precedente judicial de la misma CSJ SCC bajo tutelas (sic)”.

  3. Solicita, en síntesis, ordenarle al juzgador i) dar curso a la aludida alzada “sustentada con reparos concretos” y no soslayar “el precedente judicial a fin de no tener que tutelar y tutelar”; ii) remitirle a su correo electrónico copia escaneada del libelo constitucional y del fallo a dictar en este resguardo, y v) acreditar “a través de que (sic) [mecanismo] idóneo se informa de la existencia de [esta] tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya pid[e] nulidad de todo lo actuado”.

Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES
  1. J.E.A.I. cuestiona, puntualmente, la providencia de 24 de octubre de 2018, mediante la cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró la deserción de la apelación propuesta por el citado señor contra la sentencia dictada por el Juez Civil del Circuito de Riosucio, dentro de la acción popular N° 2018-0046-01.

  2. Este auxilio no sale avante, por cuanto no se halla irregularidad en el proceder confutado.

    2.1. El ad quem emitió el auto objetado porque el allá recurrente, acá promotor, no se presentó a la audiencia en la cual debía sustentar el referenciado medio de defensa.

    Se precisa, los reparos concretos formulados en primera instancia por A.I. frente a ese fallo, no lo eximían de asistir a la diligencia programada por el colegiado, a fundamentar de manera oral su inconformidad con la señalada decisión, por así imponerlo la regla 322 del CGP; empero, no lo hizo.

    Lo aducido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela un proveído de tal naturaleza no sólo debe mencionar en forma breve sus censuras específicas respecto de ese pronunciamiento, sino también concurrir ante el superior para ampliar allí esa impugnación, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

    En efecto, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:

    “(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se 2declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

    “El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

    “El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

    “Al respecto esta S. ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la S.. (…)”[1].

    2.2. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.

    En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.

    En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:

    “[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».

    “Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.

    “En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”[2].

    De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta S. unánimemente, expuso:

    “(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.

    “b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”[3].

    2.3. Se infiere, entonces, que tratándose de autos esta S. ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de...

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