Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4993-2018 de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653485

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4993-2018 de 22 de Noviembre de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03509-00
Fecha22 Noviembre 2018
MateriaDerecho Civil

AC4993-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03509-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por J.A.P.P. y Editorial Huellas S.A.S. contra E.A.N.P..

ANTECEDENTES
  1. Las demandantes dirigieron su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - REPARTO», pretendiendo que se libre mandamiento de pago en contra del demandado por las sumas de dinero representadas en las facturas de venta que allegaron como base de recaudo, así como los intereses de mora causados hasta que se verifique el pago total de las obligaciones.

    En el acápite sobre competencia se manifestó que la misma estaba dada «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio del Acreedor y el Deudor y por la cuantía (…)».

    Además, en los hechos de la demanda se indicó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Sincelejo llevó a cabo un interrogatorio de parte que fue solicitado por las ejecutantes como prueba anticipada, obteniéndose en la diligencia una confesión presunta de E.A.N.P. en los términos del artículo 205 del Código General del Proceso, consistente en aceptar que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es Bogotá, pues el demandado no asistió a dicho interrogatorio a pesar de haber sido debidamente notificado.

  2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió por reparto la causa, la rechazó por falta de competencia territorial, tras considerar que, de acuerdo con el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, «el Juez que debe conocer del presente asunto, es el de residencia del demandado, el que se ubica en Sincelejo –Sucre». En razón de ello, ordenó remitir las diligencias al Juez Civil del Circuito de la referida ciudad.

  3. Recibida la actuación en el despacho destinatario, en auto de 5 de septiembre de 2018, rehusó la aptitud legal afirmando que «(…) si bien el numeral 1 de la norma en cita [artículo 28, C.G.P.], establece una forma de determinación de la competencia territorial en tratándose de procesos contenciosos, signándola en forma genérica al domicilio del demandado, ella no es la única, y es así como en tal tipo de procesos también es aplicable (…) la establecida en el numeral 3 ibídem (…)» Además, agregó que «el JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ no puede desprenderse del conocimiento de este asunto (…) pues fue aquella ciudad (...) la elegida por el ejecutante para que se tramitara válidamente su ejecución, voluntad electiva que cree este despacho debe ser respetada.»

    Con ese fundamento, planteó conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES
  1. Aptitud...

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