Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4995-2018 de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653489

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4995-2018 de 22 de Noviembre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-03407-00
Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4995-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03407-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte procede a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (Norte de Santander), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la Cooperativa de Procuraciones y Ayudas en Liquidación contra C.A.F.F..

ANTECEDENTES
  1. La parte demandante presentó su escrito introductor ante el «Juzgado Civil Municipal de Cúcuta (Reparto)», pretendiendo que se ordenara al convocado realizar el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré base de ejecución. En el acápite sobre competencia, manifestó que la misma se radicaba en ese despacho judicial en consideración al lugar de cumplimiento de la obligación, y a su cuantía.

  2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, receptor de la causa, la rechazó por falta de competencia territorial. El fundamento de la decisión es que la autoridad facultada para su conocimiento era la del domicilio del demandado; que, según se afirma en el libelo, es en la «avenida 3 lote 4A-8 municipio de Chinácota – Norte de Santander». Consecuencialmente dispuso remitir las diligencias al «Juez Promiscuo Municipal» de esa localidad.

  3. Recibida la actuación por el juzgado destinatario, rehusó la atribución alegando que «el factor de competencia en el presente asunto admite las opciones que establece el legislador en el artículo 28 del CGP numerales 1 y 3, siendo el primero de ellos el atinente al domicilio del demandado, que comporta un concepto diferente al lugar de notificación y el segundo al lugar de cumplimiento de la obligación. (…) que el demandante sólo anuncia en el acápite de notificaciones que el demandado (…) recibe notificaciones en la AV 3 Lote 4A-8 CHINACOTA (…) más en ningún aparte de la demanda reporta que el municipio de Chinácota sea el lugar de domicilio del demandado. (…) Por el contrario, tanto en el pagaré que se aporta a la actuación como en el enunciado inicial de la demanda se precisa que el domicilio y residencia del demandado es en la ciudad de Cúcuta». Agregó además, que el lugar de cumplimiento de la obligación se había fijado en la citada capital.

Con ese fundamento, planteó conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES
  1. Aptitud legal para la resolución.

    Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado sustanciador, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.

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