Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4992-2018 de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653497

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4992-2018 de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03409-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4992-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03409-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia) y el Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de «IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE» instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

ANTECEDENTES
  1. La entidad accionante dirigió su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», pretendiendo la «imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “LOTE 5 GUADALUPE PORCE 3” que se encuentra ubicado en la vereda “GUADALUPE” en jurisdicción del municipio de Guadalupe – Antioquia (…)»[1]; también solicitó que se le autorizara para consignar la suma de $4’844.250 a favor de la demandada, pero en la cuenta del despacho, a título de ofrecimiento de la indemnización de los perjuicios causados.

    En el acápite sobre «competencia» expresó que la tenía esa agencia judicial de manera privativa, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la promotora es una entidad pública cuyo domicilio es Medellín.

  2. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de la citada ciudad, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó por falta de competencia territorial, tras considerar que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente, de forma exclusiva, para conocer de los procesos en que se ejerciten derechos reales, es el juez de donde estén ubicados los bienes.

    En razón de ello, y toda vez que «la ubicación del predio es Guadalupe - Antioquia», ordenó remitir las diligencias al Juez Promiscuo Municipal del referido lugar.

  3. Recibida la actuación en el juzgado destinatario, en auto de 27 de septiembre de 2018, rehusó la aptitud legal afirmando que carecía de ella para tramitar y resolver el asunto «por cuanto se debe aplicar la regla de competencia prevalente establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso

    Con ese fundamento, planteó conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES
  1. Aptitud legal para la resolución.

    Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado sustanciador, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.

  2. Dinámica general de las reglas de competencia.

    En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o la ubicación de los bienes involucrados en el litigio.

    En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir...

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