Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5033-2018 de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653501

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5033-2018 de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
Número de expediente05001-31-03-001-2003-00556-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC5033-2018

Radicación n.° 05001-31-03-001-2003-00556-01

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

  1. Motiva la declaración de un impedimento la necesidad de que los administradores de justicia garanticen la imparcialidad en la función que desempeñan, de manera que no haya ni siquiera asomo de duda respecto de interés particular sobre la materia litigada, las partes en conflicto y los apoderados que las representan. En este sentido ha precisado la Sala que:

    [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador

    , destacando que, «... según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (auto del 8 de abril de 2005, reiterado en ATC3380-2016, 1º jun 2016, rad 00193-01).

  2. Este integrante de la Sala debe separarse del conocimiento del asunto de la referencia, por cuanto se encuentra incurso en circunstancia configurativa de la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, puntualmente el supuesto alusivo a «Existir (…) amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».[1]

    Lo anterior, respecto del señor apoderado de la parte demandada, Dr. J.C.G.G., debido a que fue mi compañero de docencia en la Universidad de Medellín; lo cual con certeza trasmite un mensaje de eventual parcialidad para los destinatarios, que es impostergable precaver.

    En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema...

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