Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4996-2018 de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653537

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4996-2018 de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02967-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4996-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02967-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandante frente al auto de 24 de agosto de 2018 que negó la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de julio de 2018, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por H.V.D., A.C.M. y J.D.P.G. contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana (USOCOELLO).

ANTECEDENTES
  1. Los mencionados pretensores demandaron que se declare «CIVILMENTE RESPONSABLE a USOCOELLO por los daños MATERIALES, MORALES y de VIDA EN RELACIÓN, causados a los demandantes H.V.D. y A.C.M. y D.P.G., por el RECHAZO DE PLANO de la demanda de Nulidad de USOCOELLO contra H.V.D. Y OTROS, que cursó en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Espinal, con Radicación 2008 - 00027, y por el ARCHIVO de la Indagación por Fraude Procesal contra H.V.D. Y OTROS, por denuncia instaurada por USOCOELLO, ante la Unidad de Fiscalía Seccional de Espinal, con Radicación 732686000452200800056, y por los hechos espúreos y temerarios ejecutados por U. en su Asamblea de Marzo 28 de 2008 en contra de [los demandantes] que resultaron no ser ciertos».

    Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la demandada a pagar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los accionantes, los cuales se estimaron de la siguiente manera:

    Por concepto de daño emergente, reclamaron $22’000.000 para A.C.M., $22’000.000 para H.V.D. y $7’500.000 para J.D.P.G..

    Además, requirieron «el 20% de lo que obtenga cada uno de los demandantes si se concilia que deben pagar a su Apoderado en la presente demanda, o en su defecto el 25% de lo que obtenga cada uno de los demandantes si no se concilia»

    Respecto al lucro cesante, pidieron $30’000.000 para A.C.M. y $100’000.000 para H.V.D. y D.P..

    De otro lado, concerniente a daños morales, pretendieron «1.000 Salarios Legales Mensuales Vigentes al momento de su pago para cada demandante».

    Finalmente, por daño a la vida de relación, exigieron «500 SLMV al momento de su pago para cada demandante».

  2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, Tolima, el cual, mediante fallo de 12 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, tras declarar prósperas las excepciones de mérito denominadas «ejercicio legítimo de Usocoello en el derecho de accionar» e «improcedencia de la acción deprecada», decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en providencia de 26 de julio de 2018 resolvió la apelación propuesta por la parte convocada.

  3. Frente a la anterior determinación los actores interpusieron recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada por el magistrado sustanciador en auto de 24 de agosto de 2018. Consideró el funcionario que en este caso no resultaba procedente la casación presentada, debido a que el interés para recurrir no se cumplía con relación a ninguno de los demandantes, dado que por tener la condición de litisconsortes facultativos, la cuantía del agravio económico debía proyectarse de manera individual para cada uno de ellos.

    El apoderado de la parte interesada controvirtió esa resolución mediante los recursos de reposición y, en subsidio, queja, sustentándose en que «si el recurso extraordinario solo lo hubiera impetrado por uno solo de los demandantes ahí sí cabría la teoría individual para cuantificar el interés pecuniario, pero, como lo hice como Apoderado de la PARTE ACTORA, es decir, de los 3 accionantes, por ende, es en su contexto lo que establece el interés para recurrir».

    Afirmó también que no se aplicó el auto AC1573 de esta S. en donde se establece, en armonía con el artículo 339 del Código General del Proceso, que si no se aporta el peritaje autorizado en este precepto, se deberá establecer el interés para recurrir con los elementos de juicio que obren en el expediente, ya que «solo basta haber actualizado por el despacho el lucro cesante y daño emergente y encontraría que desde la óptica individual el interés está dado como lo impone la norma (…)».

    Al resolver la reposición, el ad quem mantuvo en firme su determinación y reiteró que «(…) en este asunto, los actores tienen la condición de litisconsortes facultativos, ya que el litigio no versa sobre relaciones o actos jurídicos que impusieran su comparecencia de manera obligatoria, (…) En consecuencia, no es admisible fijar la cuantía (…) mediante la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo del sentenciador de segundo grado».

  4. Cumplida la carga respectiva, se remitió el copiado a la Corporación, y surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibió pronunciamiento de la parte contraria.

CONSIDERACIONES
  1. Aptitud legal para el pronunciamiento.

    Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30 numeral 3 y 35 del Código General del Proceso.

  2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.

    En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación...

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