Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15258-2018 de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15258-2018 de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02978-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15258-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02978-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.P.T. en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del resguardo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se revoque «la sentencia de… 21/04/17 (sic) y 10 de mayo de 2018…».

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

    2.1. G.P.T. promovió acción popular en contra de M.R.B.H., para que se le ordenara «abstenerse… de generar en su casa la No. 51 del Condominio Caminos del Peñón, ruidos, sonidos y música a alto nivel, por encima de los decibeles permitidos por la Ley…», que fue desestimada por el juzgado accionado con sentencia del 17 de enero de 2018, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del 10 de mayo siguiente.

    2.2. Por vía de tutela, criticó el actor popular que el juzgador de primera instancia le dio el «trato de violador de domicilios ajenos, de supuesto profesional del derecho camorrista, pendenciero…, impropios de un juez de la república…»; y que el Tribunal «olvidó… que la actuación del… a-quo se distanció abiertamente del ordenamiento normativo…, dejando de lado su obligación ética y moral de verificación de los hechos, el análisis de la violación de los derechos fundamentales y la congruencia entre los demandado, lo probado y la sentencia».

    2.3. Agregó que el ad quem omitió pronunciarse sobre las anomalías que se dieron en la práctica de la inspección judicial, así como tampoco se pronunció sobre «la carencia de requisitos para actuar [de] la representante legal del C.; que su antagonista fue «premiado… con una suma que en concepto de Ley es incorrecta… las costas», comoquiera que no se demostró que él hubiese actuado de mala fe o de forma temeraria; que el Tribunal desconoció las pruebas recaudadas, «dictó sentencia contraria a la verdad conocida» e «ignoró que los intereses colectivos son intereses abiertos a la participación, pues a través de ellos el hombre, sea como individuo o en su dimensión social, comparte un determinado interés con la comunidad…».

  3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de G., tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de reproche constitucional, destacó que no advierte «alguna conducta por parte de ese Despacho que amenace o vulnere el alegado debido proceso…».

  5. El municipio de R. solicitó negar el amparo, por cuanto «no existe vulneración a derecho fundamental alguno, efectuado por [esa] entidad territorial».

  6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES
  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

  2. Sea lo primero precisar que el promotor del resguardo criticó: (i) que se hubiera desestimado la acción popular que instauró en contra de M.R.B.H.; y (ii) la imposición de condena en costas en su contra en dicho trámite.

  3. Sobre el primero de esos reproches, precisa la Sala que el análisis que se efectuará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 10 de mayo de los corrientes, que resolvió la apelación que formuló el quejoso frente al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. el 17 de enero de 2018, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en el proceso fustigado.

    Así pues, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el fallador ad quem criticado, en la referida decisión del 10 de mayo, expresó los motivos por los cuales debía negarse el amparo de los derechos colectivos que invocó el actor popular, respecto de lo cual, tras reseñar los hechos génesis del conflicto suscitado entre los contendientes, expresó que:

    Ahora. ¿A qué punto un problema de ruido generado por los ocupantes permanentes u ocasionales de una unidad privada desborda la esfera de la copropiedad propiamente dicha y trasciende de ese número determinado de personas, las que permanente o transitoriamente están en las otras unidades privadas que hacen parte de la unidad inmobiliaria cerrada, hacia la colectividad, como para decir que la acción popular es un remedio para aquellos?, por supuesto que si entre las obligaciones de los propietarios de estas unidades de dominio particular...

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