Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP5046-2018 de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653641

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP5046-2018 de 22 de Noviembre de 2018

Número de expediente54254
Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.F.A. VIZCAYA

Magistrado Ponente

AHP5046-2018

Radicación n°. 54254

Bogotá. D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 19 de noviembre de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus impetrado por J.D.O..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.- Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

1. El 19 de noviembre de 2018 J.D.O.S. interpuso acción de habeas corpus, dado que, en su criterio, la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

  1. Desde el 5 de abril de 2018 se encuentra privado de su libertad en la Cárcel La Modelo, con ocasión a un proceso penal que se adelanta en su contra, y a la fecha no ha sido decidido.

  2. Dado que se vencieron los términos, el 10 de octubre de 2018 solicitó ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Chía su libertad. No obstante, con base en argumentos inexplicables de la Fiscalía, el juzgado no accedió a ella.[1]

2.- J.D.O.S. acudió a la acción de hábeas corpus, con el argumento de que «a la fecha no he sido sentenciado por ningún delito lo que quiere decir que a la Fiscalía General de la Nación se le vencieron los términos para presentar pruebas en mi contra», motivo por el cual deprecó el restablecimiento inmediato de su libertad.

3.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo deprecado en providencia del 19 de noviembre de 2018.

6.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación.

DECISIÓN IMPUGNADA

El a quo no accedió a las pretensiones del libelista, por cuanto la aprehensión de J.D.O.S. se produjo en situación de flagrancia y una vez formulada imputación por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado, el 6 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía, en ejercicio de la función de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Por otra parte, frente a la configuración de la casual 5ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, indicó que, si bien, desde el 5 de junio de 2018, fecha en que fue radicado el correspondiente escrito de acusación «al día de hoy han transcurrido 168 días ininterrumpidos…, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el parágrafo 3° de la norma citada, 60 de estos días le serían imputables a la defensa, partiendo de la base que los aplazamientos realizados los días 3 de agosto[2], 1°[3] y 18[4] de octubre de 2018 tienen como sustento eventos previsibles por los defensores, no puestos en conocimiento del juzgado y no subsanados a tiempo. Estas situaciones de ninguna manera pueden atribuirse a la administración de justicia, sino a los defensores que asumieron voluntariamente la representación judicial de J.D.O.S. y que si bien no tienen el don de la ubicuidad, sí tienen la capacidad de programar sus agendas de manera organizada y solicitar las suplencias cuando sean necesarias».

Precisó que aunque el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá desconoció el mandato del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que aún no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto...

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