Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15346-2018 de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15346-2018 de 22 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 7300122130002018-00260-01
Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15346-2018

Radicación nº 73001 22 13 000 2018 00260 01 (Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación del fallo de 18 de octubre del año en curso de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela instaurada por D.A.V.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa localidad y demás participantes en el decurso objeto de la queja.

ANTECEDENTES
  1. Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» que estima le fueron conculcados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué al revocar el proveído de primer grado y, en su lugar, negó la demanda ejecutiva formulada contra la Clínica Ibagué S.A.

    Para sustentar la súplica expuso que incoó dicho proceso ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué con base en un título «ejecutivo» complejo integrado por contrato de prestación de servicios celebrado entre aquéllas partes, ejemplar de las facturas de venta (sic) con sellos de recibido y copia auténtica del interrogatorio extraprocesal realizado al representante legal del aludido centro de salud, para lo cual relievó que la reclamación «no se instauró con base en títulos valores, sino en el título ejecutivo complejo». El 7 de julio de 2017 se libró mandamiento de pago y después se notificó a la convocada, quien alegó que las «facturas no prestan mérito ejecutivo por tratarse de copias y, por ende, no pueden tratarse como título valor».

    El Despacho dictó sentencia el 24 de julio de 2018 en la que desestimó la mencionada excepción y, en su reemplazo, dispuso seguir adelante con el cobro; la deudora apeló y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe revocó la determinación y, de consiguiente, «declaró próspera la excepción planteada por la parte ejecutada» basado en que «las facturas allegadas son copias y, por tanto, no reúnen los requisitos de esos títulos valores»; tampoco cumplen las exigencias de los «títulos ejecutivos» al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que «no [contienen] una fecha cierta de exigibilidad ni sitio para hacer el pago» (13 sep. 2018).

    Sostuvo el gestor que dicha autoridad incurrió en vía de hecho porque: i) se abstuvo de aplicar la reglamentación que gobernaba la «acción ejecutiva, es decir, el artículo 422 del Código General del Proceso y aplicó erradamente los artículos 619, 624 y 772 del Código de Comercio»; ii) inobservó «tajantemente las advertencia contenida en el artículo 430 del Código General del Proceso», según la cual, «no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada a través del recurso de reposición».

    Por ello, clamó «dejar sin valor la providencia [aludida] y se ordene al Juzgado que emita una nueva decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación aplicando las disposiciones del artículo 422 del C.G.P.».

  2. Los Estrados se limitaron a remitir el expediente a revisar. La Clínica Ibagué S.A. expresó que «las críticas y reparos hechos a la decisión simple y llanamente son una reacción lógica, pero no corresponden a la realidad fáctica y jurídica aplicable al caso concreto».

    SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

    El a quo no otorgó el auxilio porque encontró razonable el pronunciamiento censurado.

    El impulsor impugnó con respaldo en elucubraciones afines a las plasmadas en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES
  1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a discrepar de las decisiones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que el canon 228 ibídem les confiere; empero, resulta idóneo, de manera residual, cuando dichos servidores...

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