Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15380-2018 de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15380-2018 de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-02219-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15380-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02219-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, mediante la cual la homóloga de Casación Penal negó la acción de tutela instaurada por F.J.G.R., en su calidad de Procurador 45 Judicial II Penal de Barranquilla, en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe.

ANTECEDENTES
  1. - El reclamante depreca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «acceso a la administración de justicia» y «derechos de los niños» de XXX[1], quien fungió como víctima en el sub judice, supuestamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio criminal adelantado contra J.C.S.L. por el ilícito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años».

  2. - Adujo en sostén de su pedimento, grosso modo, lo siguiente:

    2.1.- El asunto sub lite se originó por hechos acontecidos el 12 de enero de 2008.

    2.2.- Dentro del mismo, el día 4 de marzo de ese año la Fiscalía 38 Seccional de Barranquilla solicitó orden de captura; el 15 de marzo siguiente ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo las audiencias concentradas, entre ellas, la de formulación de la imputación; el 14 de abril ulterior se radicó escrito de acusación, que correspondió conocer al Juzgado Octavo con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; el 12 de mayo posterior tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación; el 2 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y, el 18 de mayo de 2016 inició la etapa de juicio oral.

    2.3.- La defensa del procesado pidió la preclusión de la actuación «por considerar que la acción penal se encontraba prescrita, ya que[,] según su dicho, como la audiencia de formulación de imputación se celebró el 15 de marzo de 2008» ya habían transcurrido más de 10 años «conforme a lo previsto en el art. 83 y 86 del C.P.».

    2.4.- Tal deprecación la denegó el aludido juzgado de conocimiento, a través de determinación de 2 de mayo de 2018.

    2.5.- Empero, apelada como fue, la sala querellada la infirmó por resolución adiada 2 de agosto de 2018, resolviendo «la preclusión de la investigación a favor del procesado».

    Afirma que esa providencia alberga anomalía, comoquiera que «al realizar la interpretación de la norma aplicable al caso, esto es, lo indicado en los artículos 83 y 86 del C.P., relativos a los términos de prescripción de la acción penal en casos de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad, se llegó a la conclusión de que la acción penal en el caso en concreto se encontraba prescrita, lo cual es lejano de la realidad, si se tiene en cuenta que debió hacerse una hermenéutica utilizando métodos de interpretación sistemático, histórico y teleológico, los cuales necesariamente tienen que estar en armonía con la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad de acuerdo al artículo 93 Superior».

    Del mismo modo, por cuanto que «si el artículo 83 señala el término de 20 años, con la formulación de la imputación que en este caso se hizo el día 15 de marzo de 2008, se interrumpió dicho lapso, y por ende debe empezar a correr nuevamente conforme lo indica el artículo 86 idem, por la mitad del establecido, es decir 10 años, los cuales a la fecha del fallo, ya habían transcurrido, por ende lo procedente era decretar la preclusión de la investigación conforme al artículo 332 núm. 1».

    Parejamente, dado que lo colegido «es abiertamente contrari[o] a la Constitución y violatori[o] de los derechos de la víctima, dado que evidentemente se está desconociendo que el artículo 83 adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 establece una excepción a la manera como normalmente se debe computar el término de prescripción de la acción penal para estos delitos que atentan contra la integridad y formación sexual de los menores de edad, dado que dispone que el término será de 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad, y por ende, es desde ese instante (mayoría de edad de la víctima) de donde se debe partir para la contabilización del término perentorio, y por ello, pese a que en efecto no se discute que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, pero el mismo no debe haberse iniciado a[ú]n a descontar, puesto que en el caso bajo examen el afectado no ha cumplido la mayoría de edad, hecho que ocurrirá en el año 2022, por consiguiente, no se encuentra prescrita la acción».

  3. - Insta, conforme a lo relatado, dejar sin efectos el proveído de 2 de agosto de 2018 dictado por el tribunal cuestionado y se continúe con el sub examine.

  4. - El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 8 de octubre de 2018 (fls. 111 y 112, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 18 del mismo mes y año (fls. 145 a 165, idem).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    La corporación encartada, en compendio, transcribió apartes del auto revocatorio que dictó y señaló que sus fundamentaciones son el reflejo de la correcta aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales vigentes (fls. 126 y 127, idem).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La Sala de Casación Penal denegó el amparo rogado, con sustento en que no evidenció yerro alguno «para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada, en segunda instancia el 2 de agosto de 2018, por [el tribunal acusado], la cual resultó favorable a los intereses del procesado -J.C.S.L.-, no así a la postura procesal asumida por el aquí demandante, quien al interior del proceso penal [bajo análisis] funge como Procurador 45 Judicial II Penal de Barranquilla».

    Lo propio, tras citar apartes del pronunciamiento infirmatorio cuestionado, en virtud a que «la argumentación del representante del Ministerio Público, que actúa como tutelante, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de...

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