Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15362-2018 de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15362-2018 de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102300002018-00471-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15362-2018

Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00471-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por E.M.A., contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del H. y la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES
  1. - La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «estabilidad laboral reforzada», «mínimo vital», trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Se vinculó a la Rama Judicial a través de concurso de méritos desde el 1º de mayo de 2001, laborando sin interrupción alguna en diferentes cargos de empleada y funcionaria, nombrada por el Tribunal Superior de Neiva como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de dicho distrito judicial, en provisionalidad, desde el 1º de febrero de 2016 y en la actualidad desvinculada de la carrera judicial por renuncia al cargo.

    2.2.- Afirmó, que tiene 57 años de edad y 1.154,14 semanas cotizadas al sistema de pensiones, faltándole 145.86 semanas, por lo cual que sostiene que le quedan menos de tres años para cumplir las 1.300 requeridas, por lo tanto aduce tener la calidad de «prepensionada», además, que se encuentra en trámite la «corrección de historia laboral» del tiempo laborado en los años anteriores «que no fue reportado al Instituto de Seguros o a Colpensiones, cuyo reporte se encuentra registrado en las Cajas o Fondos Territoriales del Departamento del Tolima, y los municipios de Alpujarra –Tolima y de Ibagué-, entidades donde labor[ó] antes de 1996».

    2.3.- Manifestó, que el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la convocatoria No. 22, mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013 para la provisión de cargos de jueces y magistrados y como resultado de ello se definió la lista de elegibles para los jueces penales del circuito especializados, motivo por el cual ha elevado peticiones ante las autoridades recriminadas, en las cuales puso en conocimiento su situación, y pidió no ofertar el cargo que ocupa, además de no realizar el nombramiento en propiedad.

    2.4.- Señaló, que a pesar de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el mes de marzo del presente año publicó la vacante, y a través de Acuerdo No. CSJHUA18-47 del 13 de julio de 2018, integró la lista de candidatos para proveer el cargo; por su parte el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial a través de la Resolución No. 162 del 2 de agosto de 2018, negó la petición de la actora de estabilidad laboral reforzada y en su lugar designó a Ó.H.G.R., como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en propiedad, decisión que fue impugnada y confirmada.

    2.5.- Manifestó, que «el salario que percib[e] como funcionaria de la Rama Judicial, es la única fuente de ingreso con la que cuent[a], para [su] manutención y la de [su] familia, ya que [tiene] a cargo a su hijo que estudia odontología en la Universidad Antonio Nariño de Neiva y a [su] padre de 84 años de edad, quien […] en el mes de julio del año pasado sufrió una isquemia cerebral quedando incapacitado, quien siempre ha dependido económicamente de [ella], de ahí que es beneficiario en salud».

    2.6.- Por lo anterior, considera que «se dan los presupuestos legales establecidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, precepto que conforme la norma la Corte lo explicó constituye una clara expresión de la protección de los derechos de las personas próximas a pensionarse […]».

  3. - Pidió, conforme a lo relatado, «Que se revoque o suspenda la Resolución No. 162 del 2 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se me negó la protección laboral reforzada derivada de mi calidad de prepensionable y designó en propiedad al doctor óscar hernando garcía ramos y la Resolución No. 241 del 5 de septiembre de 2018 que dispuso no reponer la anterior y en su lugar se disponga mantenerme en el cargo de juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva –H. hasta que se profiera el acto administrativo que reconozca [su] pensión de jubilación, teniendo en cuenta que ostento la calidad de pre pensionada».

    Subsidiariamente, «que permitieran en cumplimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, ofertar inicialmente, las 39 vacantes del cargo de Juez Penal Especializado a nivel nacional, más aún cuando el número total de integrantes del Registro de Elegibles como fue mencionado y puede verificarse en la página web de la Rama Judicial, asciende a un número total de 16 integrantes», y que «se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a través de su presidente o quien haga sus veces, reubicar[la] en un cargo de igual o superior categoría al que [tiene] actualmente […]» (fls. 1-31, C. 1).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

    La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones están encaminadas a la revocatoria del nombramiento en propiedad del doctor Ó.H.G.R. al cargo que ocupaba en provisionalidad, decisión que le compete al nominador, es decir, en este caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; igualmente, manifiesta que no se ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales rogados, en atención a que la vinculación en provisionalidad no le otorga derecho de estabilidad laboral como núcleo esencial del derecho al trabajo.

    De otra parte, adujo que el «retén social fue reglamentado por el Gobierno Nacional en procesos de modernización de las entidades que integran la Rama Ejecutiva del poder público a través de la ley 790 de 2002; situación fáctica y jurídica diferente al caso que nos ocupa, puesto que en el presente se trata de cardos correspondientes a la Rama Judicial, que no se encuentran en proceso de modernización o reestructuración, sino en desarrollo normal de su provisión por los mecanismos legalmente previstos» (fls. 138-140, Ibidem).

    El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de H., argumentó su contestación en similares términos, y señaló que la quejosa cuenta con otros medios para atacar los actos administrativos que reprocha, pues «al estimar la accionante, que el accionado vulneró de alguna manera los derechos reclamados...

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