Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15350-2018 de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15350-2018 de 23 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 1700122130002018-00222-01
Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

17001-22-13-000-2018-00222-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15350-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00222-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por J.O.A.C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad y el Banco Popular S. A.

ANTECEDENTES
  1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de responsabilidad civil contractual que adelantó contra el Banco Popular S. A. (radicado 2016-00316-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. Promovió el asunto de marras pretendiendo que la entidad financiera vinculada fuera condenada a «indemnizarlo por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, actualizados al 5 de mayo de 2016, por la suma de $18.094.730, más los intereses moratorios liquidados a la tasa nominal del 1.80% mensual a partir de la notificación de la demanda y más las actualizaciones a la fecha del pago y más devolución de los pagos efectuados a partir del 5 de mayo de 2016, con los intereses corrientes hasta la fecha de notificación de la demanda y más los intereses moratorios a partir de la fecha de notificación de la demanda».

    2.2. Precisó, que al concederle 11 préstamos, en su ejecución financiera le cobró «excesivamente esos créditos respecto de los valores a que, en derecho, estaba contractual y legalmente obligado a cancelar» conllevando unas irregularidades tales como «el cobro anticipado del seguro de vida por el total del tiempo pactado para la amortización de los créditos, 36, 60, 72 y 84 meses, a sabiendas del Banco Popular de que en los documentos anexos a los créditos, que señalaban las estipulaciones de las obligaciones (por lo demás elaborados por el Banco Popular) y en las copias de las pólizas del seguro de vida grupo deudores, no se había estipulado esa modalidad de cobro y a sabiendas del Banco de que, por el contrario, en los anexos de los créditos el Banco Popular había estipulado un cobro igual a $0.00 en 10 de los 11 créditos, como también a sabiendas del Banco de que en las pólizas de seguro de vida grupo deudores se habían estipulado los valores de las tasas anuales por mil como costo del servicio de aseguramiento y a sabiendas del Banco de que los pagos se efectuarían mediante cuotas mensuales por libranzas».

    2.3. Expuso, que lo anterior implicaba «que al cobrar, el banco había desconocido la existencia de las pólizas del seguro de vida grupo deudores, con el efecto de cobrar excesivamente respecto de las tarifas o tasas estipuladas en esas pólizas»

    2.4. Adujo, que el 24 de agosto de 2017 se profirió sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones siendo ratificada el 6 de agosto de 2018.

    2.5. Censuró, que «el gran error en que incurrió el ad quem en la sentencia acusada fue la osadía de atreverse a analizar el dictamen pericial de parte anexado a la demanda, rendido por el Ing. A.B.C., a sabiendas de sus limitados conocimientos, como abogado y como juez, en los asuntos especializados y altamente complejos de los cobros y ejecuciones financieras de los créditos estipulados en tracto sucesivo, porque, para poder analizar esos cobros y esas ejecuciones financieras, es condición sine qua non haber adquirido los conocimientos suficientes y las destrezas necesarias para entender las composiciones de los cuadros de cobros del Banco y de liquidación pericial y los contenidos de las memorias de los dictámenes, amén de un conocimiento avanzado en el entendimiento de los cuadros elaborados en formato E., como fueron los anexados a la demanda».

  3. Pidió, conforme a lo relatado, «se sirva dejar sin efectos la sentencia acusada» (fls. 99-135).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El despacho encartado, sostuvo que «se remitirá a las contenidas en la sentencia de segunda instancia del seis (6) de agosto hogaño con la finalidad de defender la legalidad de lo allí esbozado y concluido» amén que «la gran cantidad de hechos y narraciones fácticas incluidos en el escrito tutelar en lo concerniente al proceder del Banco Popular S. A. respecto de la relación comercial contraída con el señor J.O.A., ni siquiera fueron planteados en la demanda verbal que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, razón por la cual frente a ellos no podría predicarse el requisito de subsidiariedad de la acción tuitiva, lo que de suyo traería la no configuración de una de las causales genéricas de procedibilidad, consistente en “que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiere sido posible”, y es sabido que ante la no acreditación de todas las causales genéricas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional no es dable invocar a procedencia del mecanismo tuitivo con la finalidad de cuestionar decisiones judiciales».

    Precisó, que «es necesario traer a colación el canon 320 del Código General del Proceso, el cual contempla que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión; en ese orden de ideas, tampoco sería posible analizar a través de la acción de tutela argumentos novedosos que no fueron comprendidos dentro de los reparos concretos que el actor le atribuyó a la decisión del a quo, o a la sustentación desarrollada ante el ad quem (CGP. arts. 322, 327 y 328), todo ello en salvaguarda de la causal genérica de procedibilidad ya mencionada». Solicitó que se deniegue la salvaguarda invocada (fls. 141 y 142).

    El a quo convocado manifestó, que «se atiene a lo que disponga el Honorable Tribunal, aun cuando esta vía no es la adecuada para dirimir las inconformidades del actor»; sin embargo, expresó que «no observa vulneración alguna de los derechos del accionante, teniendo en cuenta que la decisión fue objeto de apelación, garantizando el derecho de doble instancia, surtiéndose esta en debida forma» (fl. 143).

    Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «el titular del juzgado demandado al estudiar los presupuestos de la responsabilidad civil contractual que deben demostrarse para que el actor le sea reconocida la indemnización pretendida efectuó un análisis de cada uno de ellos» y la valoración probatoria que efectuó «fue la que llevó al titular del despacho judicial de segundo nivel a determinar que no se daban los presupuestos legales para que prosperara la acción de responsabilidad civil contractual, dado que no se logró demostrar la configuración del daño o perjuicio alegado el cual es esencial para que prospere la acción invocada, concretada en las pretensiones enlistadas».

    Agregó, que «se colige que la determinación objeto de amparo constitucional no apunta al desconocimiento de los medios probatorios legales vigentes, y por el contrario, aparece acorde con tales medios, así como con los elementos fácticos puestos en conocimiento del juzgador, además que los criterios en que fundo su decisión descansan en una argumentación acorde y razonable».

    Destacó, que «en virtud del principio de subsidiariedad, en las acciones de tutela contra providencias judiciales el juez constitucional no tiene el mismo poder de revisión del juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR