Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15341-2018 de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15341-2018 de 23 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 0800122130002018-00459-01
Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15341-2018

Radicación n°. 08001-22-13-000-2018-00459-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por A.J.P.O. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados C.A., Israel, M.L., E. y J.R.T..

ANTECEDENTES
  1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de sucesión de Israel Ramos Ballesteros (q. e. p. d.) (radicado 2011-00467-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. Sostuvo que por compra realizada el 22 de diciembre de 2009 adquirió de la señora I.T. de Ramos (q. e. p. d.), el 50% de un inmueble así mismo mediante la escritura pública No. 3143 de la fecha «adquiere acciones y derechos a gananciales que le correspondan a la señora I.T. de Ramos (q. e. p. d.) o puedan corresponder al liquidarse la sociedad conyugal con el señor I.R.B. (q. e. p. d.)» encontrándose dentro de los activos de dicha sociedad conyugal el bien «ubicado en la carrera 35 calle 51B No. 51-02 de la ciudad de Barranquilla, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 040-64081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla».

    2.2. Sostuvo, que en el juicio de marras el 16 de mayo de 2012 se aprobó el trabajo de partición asignándose a cada uno de los herederos una cuota parte en proindiviso del 20% sobre el predio referido anteriormente, trámite en el que «en ningún momento tuvo conocimiento de su realización y por lo tanto no hizo valer su derecho sobre el mismo al no comparecer ni hacerse parte dentro del mismo».

    2.3. Afirmó, que en el mes de julio de 2017 procuró «hacer valer su derecho a la propiedad en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla» despacho que mediante auto del día 17 posterior resolvió «rechazar [su pedimento] argumentando que el presente proceso se encuentra terminado y archivado ya que cuenta con sentencia aprobatoria de la partición».

    2.4. Expuso, que los asignatarios iniciaron proceso divisorio el que «se encuentra en su última etapa donde el último pronunciamiento ordenó para el día 27 de septiembre de 2018, remate, el cual por errores de publicación de los oficios se encuentra aplazado y por fijar fecha»

    .

    2.5. Precisó, que tiene «demasiada preocupación al ver que su patrimonio se encuentra en peligro inminente al encontrarse primero en cabeza de los hermanos C.A., Israel, M.L., E., J.R.T. y a las puestas de ser vendido teniendo por el proceso divisorio interpuesto donde el señor E.R.T. es el único que no quiere vender y ya está ordenada la venta del bien común».

    2.6. Manifestó, que dado el trabajo de partición en el que «cada uno de los cónyuges obtuvo el 50% de los activos relacionados en el inventario y avaluó, es pertinente que proceda la petición de herencia sobre los beneficiarios […] toda vez que obtienen de su señora madre I.T. de Ramos (q. e. p. d.) el 50% que a su vez acrecienta el porcentaje recibido por su padre que igualmente es del 50%, por lo tanto no es lo mismo recibir un 10% cada heredero que un 20% cada uno de ellos, por lo tanto el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, al ver que se le presenta esta situación sin haber prescripción alguna sobre el derecho a la propiedad reclamado por una persona que demuestra de manera documental que tiene el derecho a la propiedad objeto de sucesión en un 50% debió admitir la petición de herencia y ordenar tal como se encuentra consagrado en la ley y el Código de Procedimiento...

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