Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15340-2018 de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15340-2018 de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02491-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15340-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02491-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Seguridad Atlas Ltda., contra los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES
  1. - La sociedad gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio declarativo de resolución de contrato que le adelantó la Compañía de Seguridad Nacional –COMSENAL Ltda. (rad. No. 2016-00056).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que dentro del juicio de marras, se dictó fallo de primera instancia el 18 de enero de 2018, acogiendo las pretensiones de la demanda y endilgándole responsabilidad, «en la cual se dio por materializado un contrato de compra de equipos de video seguridad, que nunca realizó la compañía que gerencio por intermedio de representante legal alguno o similares», y «por estar comprobado un contrato interpartes, que nunca fue avalado, autorizado, negociado o firmado por seguridad atlas ltda, lo anterior bajo el argumento de tener en cuenta correos electrónicos internos de dos empleados de la compañía que no son de confianza y manejo de la misma; mails estos, que fueron probados dentro del plenario, solo hacen parte de la cadena interna previa a una negociación cualquiera, las cuales solo se dan como legales y comerciales dicho sea de paso; cuando el autorizado en cámara y comercio y en la estructura societaria lo aprueba y firma, en este caso el representante legal», decisión que fue apelada.

    2.2.- Señaló, que el ad-quem acusado, el 25 de septiembre de 2018, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, «exponiendo que existía a todas luces un contrato mercantil, sin contemplar uno de los requisitos sine qua non de toda contratación, es decir la capacidad de las partes, endilgando erróneamente, […] la actividad de la entidad SEGURIDAD ATLAS LTDA materializada como contractual; cuando no existió dicha manifestación de voluntad en la forma exigida por la ley, desde ningún punto de vista».

    2.3.- Con fundamento en lo anterior, alegó que «nunca hubo contrato idóneo entre las partes en contienda, que no existió claridad ni veracidad de parte de la demandante para con [su] re[pre]sentada, en relación con la calidad de los equipos, su funcionalidad e idoneidad en el servicio que prestarían, para ejecutar el contrato adjudicado a [su] representada por el ICBF; pero por sobre todas las cosas que no se consensuó con el representante legal o directivos de la firma seguridad atlas ltda. convención alguna, pues quienes cruzaron lo correos electrónicos no ostentaban la calidad de idóneos representantes de la compañía para estos menesteres de compromiso […]».

    2.4.- Reprochó, que «lo relatado anteriormente constituye una vulneración directa al debido proceso, que lesiona los intereses legales y facticos de la compañía seguridad atlas ltda., por inexistencia de concordancia y coherencia entre lo probado, la norma aplicable, la aplicación de las evidencias arrimadas al plenario y sobre todo lo establecido antes y después por las autoridades accionadas; por lo anterior [...] es del resorte de este mecanismo de amparo constitucional, lo sucedido dentro del trasegar procesal de conocimiento».

  3. - Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efecto «las decisiones de primera y segunda instancia» y, en su lugar «no conceder las peticiones plasmadas en el acápite correspondiente en el memorial introductorio de la demanda» (fls. 3-8, C.1).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

    El a-quo acusado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones dentro del sub lite, y puntualizó que «tras leer con detenimiento los fundamentos fácticos de la demanda de tutela, se puede apreciar que el accionante no se encuentra conforme con la decisión tomada tanto por el juez de primera instancia como de su confirmación en segunda instancia al desatarse el recurso de alzada por él promovido» (fls. 25 y 26, Ibidem).

    El ad-quem enjuiciado, aseveró que no se observa irregularidad alguna, pues la decisión adoptada está ajustada a la Constitución y la Ley (fl. 22, I..

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «las "irregularidades" que aquí se expusieron como fundamento de la solicitud de amparo en estudio, ya la actora las había expuesto ante los jueces accionados, en su escrito de excepciones, en sus alegatos de conclusión, y al esbozar los reparos concretos que allí planteó frente a la sentencia de primera instancia, circunstancia que, en principio y ante la ausencia de desbordamiento fáctico o hermenéutico que así lo amerite, cierra el paso al amparo que ella imploró, dado que la acción de tutela no ha sido concebida como una tercera instancia que el ordenamiento jurídico no contempla».

    Puntualizó, que «la valoración probatoria que llevó a los jueces accionados a acoger parcialmente la demanda que se formuló en contra de la aquí accionante no luce abiertamente desconocedora del material probatorio que se recaudó en esa tramitación, ni tampoco se observa que las determinaciones que allí se adoptaron sean pasibles de tildarse de arbitrarias u ostensiblemente infundadas».

    Agregó, que las «valoraciones, no evidencian yerros fácticos o jurídicos de la magnitud suficiente para ameritar la intervención del juez constitucional y, por el contrario, parecen involucrar una interpretación seria y coherente de los preceptos que regulan lo atinente a las condiciones de existencia, validez y cumplimiento de los contratos de compraventa mercantil de bienes muebles, lo mismo que lo relativo al alcance de la representación en materia comercial y el efecto vinculante de los actos del empleado frente al ente empleador (ver, entre otros, arts. 824, 845 y 851 del C. de Co. y 2161, C. Civil)».

    Sostuvo, que «a riesgo de fatigar, es importante insistir en que, en materia de tutela contra providencias judiciales no cabe plantear un ataque panorámico (como el que aquí formuló la accionante) para que, a manera de juez de instancia, vuelvan a discutirse los asuntos de incumbencia exclusiva de los jueces naturales, pues ello comprometería innecesariamente los efectos inherentes a la cosa juzgada de las providencias que así lo ameritan y posibilitaría la continua reformulación de litigios, sin provecho para nadie» (fls. 29-31, I..).

    LA IMPUGNACIÓN

    La formuló la sociedad quejosa, a través de su representante legal, alegando que «[l]a exposición determinada en el escrito de tutela presentada, tenía como base evidencia[r] los testimonios de deponentes que incluyendo al supuesto comprador determinaron que no se tenía la capacidad ni legal ni fáctica para promover hasta su culminación un negocio o contrato; solidificado lo anterior con el certificado de existencia y representación legal de la demandada, en donde se estipula...

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