Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15440-2018 de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748654013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15440-2018 de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00758-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15440-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00758-01.

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó las acciones de tutela promovidas por J.E.A.I. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculados el señor L.G., las Alcaldías, Procuradurías y Defensorías del Pueblo de Pereira, S.J. de Isnos y Santa Marta.

ANTECEDENTES
  1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. Que presentó las acciones populares 2015-1117, 2015-1137 y, 2015-1370 donde el juzgado tutelado «se niega a cumplir lo que le ordena el art 5 de la ley 472 de 1998».

    2.2. Refirió, que el despacho recriminado «olvida q no puede aplicar el CGP, pues la acción se inició en VIGENCIA CPC Y NO PUEDE APLICAR CGP, ENTRE OTROS POR OPONERSE A LA NATURALEZA DE LA ACCION Y POR QUE LA ACCION SE PRESENTO EN VIGENCIA CPC, TAL COMO LO HA DICHO EL TSSCF DE PEREIRA…».

    2.3. Reprochó, que la a-quo «cree poder aplicar desistimiento TACITO. FIGURA NO CONTEMPLADA EN LEY ESPECIAL 472 DE 1998, OLVIDANDO QUE ESTA ACCION SE PRESENTO EN VIGENCIA CPC.

  3. Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario cuestionado, revocar «el desistimiento tácito y […] aplicar inmediatamente art 5 ley 472 de 1998», además se «Ordene que el delegado del ministerio público, Procurador, en la acción popular, se pronuncie en derecho y consigne se es legal que se crea poder terminar anormalmente mi acción popular, amparado en figura inexistente en ley especial 472 de 1998», y, solicitó «se escanee copia de la tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio@hotmail.com», por último «[…] SE DETERMINE EN SENTENCIA DE UNIFICACION SI los memoriales, escritos o recursos que [presentó] antes de que la juez decretara desistimiento tacito, PARAN EL TERMINO CONCEDIDO POR LA JUEZ Y DE SER ASI, SE DECRETE NULIDAD EL DESISTIMIENTO TACITO Y SE CORRAN NUEVAMENTE TERMINOS DE TIEMPO PARA CONTAR LOS 30 DIAS QUE DA LA LEY…» (fls. 1, 4 y 7 del Cdno. 2).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    La Procurador Regional de Risaralda, manifestó que «[…] las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».

    Además, señaló que «en la acción de tutela presentada, indica vulneración al derecho a la igualdad y garantías procesales dentro de las acciones populares 2015-1137; 2015-1370 y 2015-1117», lo que resulta una «Situación ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos.» (Subrayado del texto - fl. 17 Ídem).

    La célula judicial recriminada remitió copia de las actuaciones surtidas dentro de las acciones populares 2015-1117, 2015-1137 y 2015-1370 (fls. 20-34 ibidem).

    El Municipio de P. a través de apoderado judicial, sostuvo que «no es procedente vincular al Municipio de P., toda vez que las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, de las pretensiones solicitadas por el accionante, no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en la que el Municipio de P. ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante» (fls. 35 a 37 Ídem).

    El Defensor del Pueblo Regional Huila, manifestó que «[…] no encuentra esta Defensoría Regional que el Juez Tercero Civil del Circuito de P. haya vulnerado derecho fundamental algunos de los citados por el demandante, por lo cual, salvo mejor criterio se deben despachar desfavorablemente sus pretensiones» (fls. 44 a 46 ibidem).

    El Alcalde de Isnos – Huila, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por «cuanto no [han] vulnerado los derechos fundamentales que se señalan como vulnerados» (fls. 50 a 51 ibidem).

    La Procuradora Judicial II para asuntos Civiles de Bogotá, pidió que «se niegue el resguardo respecto de la Procuraduría General de la Nación, dado que no ha quebrantado ningún derecho fundamental al tutelista ni es responsable jurídicamente de las decisiones que profiera el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. dentro de las acciones populares radicadas con los números 2015-1117, 2015-01137 y 2015-01370» (fls. 59 a 60 ibidem).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal negó las salvaguardas impetradas al considerar que «las acciones de tutela propuestas se tornan improcedentes, dos de ellas, porque incumplen el requisito de subsidiariedad, y la restante, el de inmediatez. Para sustentar lo dicho mírese lo sucedido en las acciones populares de marras: En el proceso con radicado 2015-1117, el pasado 26 de abril el Juzgado requirió al actor para que, en un término de 30 días, cumpliera carga procesal de comunicar la existencia de la acción popular a la comunidad (Art. 21, ley 472 de 1998) (f. 26 v) ese auto, pese a que se radicaron algunos memoriales luego de que fuera notificado (f. 26 v), ninguno relacionado con esa precisa decisión, no fue recurrido durante su ejecutoria, tampoco se cumplió con lo requerido y en consecuencia, mediante decisión del 03 de julio, se declaró el desistimiento tácito (f. 27v), resolución que tampoco fue controvertida (f. 26).

    Seguidamente, precisó que «[el] trámite con radicado 2015-1370, ocurrió otro tanto, por lo que también, mediante decisión del 1º de agosto, se declaró el desistimiento tácito (pág. 30, CD, f. 34), decisión que permaneció incólume pese a que fue controvertida (pág. 28, CD, f. 34).

    Además, refirió que «En similar sentido, en la acción popular con radicado 2015-1137 el 11 de agosto del año 2016 se requirió al actor para que en el término de 30 días, notificara la demanda so pena de decretar el desistimiento tácito (f. 28), esa providencia quedó en firme por falta de recursos; y al haberse desatado el requerimiento, con proveído del 06 de octubre del mismo año, se declaró el desistimiento tácito (f. 29), que el juzgado mantuvo después de ser controvertido (f. 31v).

    Adicionalmente, advirtió que «la anunciada improcedencia de las acciones de tutela que atañen con las acciones populares 2015-1117 y 2015-1370, por la reiterada inutilización del recurso de reposición (artículo 36, ley 472 de 1998), que es el instrumento idóneo para controvertir la decisión que por esta senda se reprocha; solo basta recordar que el actor omitió hacer uso del aludido medio impugnativo cuando se notificó el auto que lo requirió so pena de decretar el desistimiento tácito, momento oportuno para incoar el debate que ahora por esta residual vía plantea»

    Y, concluyó que «la acción de tutela que cuestiona el trámite de la acción popular radicada con el número 2015-1137, carece a todas luces del requisito de inmediatez, así se afirma porque el auto con el...

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