Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15438-2018 de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748654021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15438-2018 de 26 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 6600122130002018-00765-01
Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15438-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00765-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., vinculándose al señor L.G., al Agente del Ministerio Público, y a la Defensoría de Pueblo, Regionales Atlántico y Risaralda.

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de la acción popular n. º 2015-01329-00, en la que actúa como coadyuvante.

  2. Señaló, que presenta la acción de tutela «por la presunta violación del art. 5 de la Ley 472 de 1998, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo en el art. 14 del Decreto 2591».

    Expuso, los siguientes hechos como fundamento del amparo: (i) «LA TUTELADA olvida q[ue] no puede aplicar CGP, pues la acción se inici[ó] en vigencia CPC Y NO PUEDE APLICAR CGP, ENTRE OTROS POR OPONERSE A LA NATURALEZA DE LA ACCI[Ó]N Y PORQUE LA ACCI[Ó]N SE PRESENT[Ó] EN VIGENCIA DE CPC, TAL COMO LO HA DICHO EL TSSCF DE PEREIRA, cuando he solicitado aplicar el art. 121 CPG, se niega a aplicarlo en procesos presentados en vigencia CPC, como este»; (ii) «La a quo cree poder aplicar desistimiento T[Á]CITO, FIGURA no contemplada en ley especial 472 de 1998, OLVIDANDO QUE ESTA ACCI[Ó]N SE PRESENT[Ó] EN VIGENCIA CPC».

    Pidió, que (i) «[s]e revoque el desistimiento t[á]cito y se ORDENE al tutelado aplicar inmediatamente art. 5 Ley 472 de 1998» (ii) «PIDO SE ORDENE AL TUTELADO probar el impulso oficioso en mi acción popular, amparado art. 5 Ley 472 de 1998»; (iii) «[s]e requiera a la H. Corte Constitucional, para que me de seguridad jurídica y se pronuncie sobre si existe desistimiento t[á]cito, en la acción popular, pese a lo ordenado en el art. 5 de la Ley 472 de 1998 al sentenciador»; (iv) «[s]e ordene que el delegado del Ministerio Público, Procurador, en la acción popular, se pronuncie en derecho y consigne si es legal que se crea poder terminar anormalmente mi acción popular, amparado en figura inexistente en ley especial 472 de 1998 y este consigne por qu[é] no hizo nada en derecho a fin de evitar la terminación anormal de mi acción popular y así cumpla su deber función»; (v) «SE DECRETE NULO EL AUTO QUE CREE TERMINAR LA ACCI[Ó]N CON DESISTIMIENTO T[Á]CITO, AL OPONERSE ABIERTAMENTE A LA NATURALEZA DE LA A[CCIÓN] POPULAR, además por q[ue] esta acción se present[ó] en vigencia CPC y no aplica (ff. 1, 3 C.1).

  3. El 14 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Pereira dispuso dar trámite a la acción de tutela, vinculando al señor L.G. (accionante de la acción popular), al Agente del Ministerio Público, y a la Defensoría de Pueblo, Regionales Atlántico y Risaralda; y el 27 de septiembre de 2018 profirió fallo en primera instancia, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante (ff. 41-43, 47 C.1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

    El Juzgado recriminado allegó copia de la documentación pertinente de la acción popular n.º 2015-001329-00 (ff. 16- C.1).

    La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y L. pidió que «se le excluya de toda responsabilidad […] dada la ausencia de hecho u omisión de su parte que pudiera significar vulneración del derecho alguno de la accionante y la falta de competencia para atender las pretensiones de la presente acción de tutela, además que no se refiere hecho u omisión cierta de parte de este ente de control que signifique afectación de los derechos fundamentales invocados» (ff. 35-38 C.1).

    La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó que se le desvincule de cualquier tipo de responsabilidad, por cuanto la vulneración de los derechos invocados es ajena a esa «Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa e intereses colectivos, situación de podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 10 C.1).

    La Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, señaló que está demostrado que actuó de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales «no lesionando ni amenazando derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, por tanto solicitamos se desvincule o se abstenga de señalar algún tipo de responsabilidad a esta entidad» (ff. 12-13 C.1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional, declaró improcedente el amparo, y explicó que «en la acción popular que en concreto se analiza, desde el auto que admitió la demanda, se le ordenó a la parte actora publicar el aviso del que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la emisora d la Policía Nacional del sitio de la presunta vulneración de derechos colectivos (f. 20) esa decisión no tuvo oposición alguna».

    Agregó, que «[l]uego el 16 de mayo, se profirió un auto requiriendo a la parte actora para que, en un término de 30 días, cumpliera la aludida carga procesal (f. 23) ese auto no fue recurrido durante su ejecutoria, tampoco se cumplió con lo requerido y en consecuencia, mediante decisión del 10 de julio, se declaró el desistimiento tácito (f. 25), decisión que permaneció incólume pese a que fue controvertida (f. 26)».

    Determinó, que «fácil se advierte la anunciada improcedencia, por la reiterada inutilización del recurso de reposición (artículo 36, Ley 472 de 1998), que es el instrumento idóneo para controvertir la decisión que por esta senda se reprocha; solo basta recordar que el actor omitió hacer uso del aludido medio impugnativo cuando se impartió la primigenia orden en el auto admisorio de la demanda y cuando se notificó el auto que lo requirió so pena de decretar el desistimiento tácito».

    Por último, negó las demás peticiones del quejoso (ff. 41-43 C.1).

    LA IMPUGNACIÓN

    El actor impugnó el fallo de tutela señalando «apelo» (fl. 47 C.1).

CONSIDERACIONES
  1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin...

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