Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5313-2018 de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748654077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5313-2018 de 27 de Noviembre de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60302
Fecha27 Noviembre 2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5313-2018

Radicación n.° 60302

Acta 42

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.F.G.C. contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le promovió EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS en nombre propio y en representación de los menores A.M. y S.Z.M..

ANTECEDENTES

El señor EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS, en nombre propio y en representación de sus hijos ANDRÉS MAURICIO y S.Z.M., llamó a juicio a J.F.G.C., con el fin de que se declarara que entre el último y la señora S.P.M.Z., esposa y madre, respectivamente, de los primeros, existió un contrato de trabajo del 3 al 9 de enero de 2003, que finalizó por la muerte de la trabajadora con ocasión de un accidente de trabajo. En consecuencia, pidió que se condenara al demandado al pago de cesantías y sus intereses, prima, vacaciones proporcionales, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la pensión de sobrevivientes, los intereses de mora sobre las mesadas dejadas de percibir y las costas (f.° 3, cuaderno del Juzgado)

Narraron, que el señor EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS contrajo matrimonio con la señora S.P.M.Z., el 14 de julio de 1994 y convivió con ella hasta el día de su muerte; que de esa unión nacieron ANDRÉS MAURICIO y S.Z.M.; que la causante solicitó empleo en el establecimiento de comercio Auto Servicio El Consumo, propiedad del demandado; que inició a laborar el viernes 3 de enero de 2003, como cajera; que prestó sus servicios ese viernes y el sábado, recibiendo como remuneración $24.000; que volvió a laborar del lunes 6 de enero al «jueves 8» del mismo mes, en el horario de 7:00 a.m. a 7:00 u 8:00 p.m.; que el jueves 9 de enero de 2003, antes de terminar la jornada laboral, estando en su trabajo, fue asaltado el establecimiento de comercio y durante dicho insuceso, fue asesinada la señora M.Z.; que esta no fue afiliada a riesgos laborales, ni le fueron cancelados los salarios ni prestaciones sociales a que tenía derecho; que el supermercado cambió de nombre a Servicio Consumax, pero sigue siendo propiedad del demandado (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la causante solicitó empleo en el supermercado, pero no le fue otorgado, en razón a que no tenía vacantes y, en caso de requerirse personal, no cumplía con las exigencias de experiencia y perfil del cargo; que ante esa respuesta, la señora M.Z. solicitó al encargado de personal, A.M., que le permitiera asistir al supermercado para aprender sobre el manejo de la caja, para optar posteriormente al empleo, petición que fue aceptada por el citado señor, con la advertencia que no podía manejar dinero; que el día del suceso, la señora M.Z. se encontraba en la caja de una de las trabajadoras, pero aclaró, que estaba observando de forma voluntaria y sin subordinación la ejecución de esa actividad; que la otra cajera «le dijo que mirara mientras ella iba a una sección», momento en el cual ocurrió el infortunio.

Negó los hechos concernientes a que la señora M.Z. hubiese ejercido el cargo de cajera, los horarios relatados, puesto que en el establecimiento existen turnos de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., de 5:00 p.m. a 8:00 p.m. y otro turno de 12:00 p.m. a 8:00 p.m.; que la causante se encontrara laborando al momento del accidente, toda vez que solo miraba el desempeño de las empleadas del local; que existiera un accidente laboral, pues incluso uno de los motivos del homicidio fue que la actora no pudo abrir la caja porque no sabía manipularla. Finalmente, expuso que no le consta la relación matrimonial, ni consanguínea de la citada señora con los demandantes.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe del empleador, falta de responsabilidad del demandante en los hechos motivo de esta demanda y falta de requisitos para acceder a derecho a la pensión (f.° 15 a 18, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, decidió,

PRIMERO

SE DECLARA que entre la señora S.P.M.Z., el señor J.F.G.C. existió un contrato de trabajo desde el 04 de enero al 09 de enero de 2003.

SEGUNDO

SE DECLARA QUE la muerte de la señora S.P.M.Z. ocurrió por causa de ORIGEN PROFESIONAL y dejo derecho a que sus beneficiarios disfruten de la Pensión de Sobrevivientes por muerte de origen profesional

TERCERO

SE DECLARA que el señor EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS y sus hijos A.M.Y.S.Z.M., tienen derecho a que se le reconozca la Pensión de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo, de su esposa y madre S.P.M.Z., a partir del 09 de enero de 2003.

CUARTO

se CONDENA al señor J.F.G.C. a reconocer como retroactivo pensional desde el 09 de enero de 2003 hasta el mes de octubre de 2011 las siguientes sumas de dinero

  1. TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($32.291.605.00) para EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS

  2. DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($16.145.802) para cada uno de los hijos A.M.Y.S.Z.M..

  3. CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($4.611) por concepto de cesantías proporcional.

  4. OCHO PESOS ($8.00) por concepto de Intereses a las cesantías.

  5. CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($4.611) por concepto de primas de servicios proporcional.

  6. DOS MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($2.306.00) por concepto de Vacaciones proporcional.

CUARTO (sic): A partir del mes de NOVIEMBRE de 2011 deberá seguir reconociendo Una mesada pensional IGUAL al salario mínimo legal mensual vigente la afiliación a una EPS de la elección de los demandantes, los incrementos anuales y las mesadas adicionales de ley.

QUINTO (sic): SE CONDENA al señor G.Á.S.G. a reconocer y pagar al demandante EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS y a sus hijos A.M.Y.S.Z.M. las siguientes sumas de dinero.

SEXTO (sic): SE ABSUELVE al demandado J.F.G.C. de las DEMÁS pretensiones incoadas en su contra por el señor EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS en su nombre y en el de sus hijos A.M.Y.S.Z.M. (f.° 236 a 241, ibídem).

Previa solicitud de aclaración de sentencia, el Juzgado corrigió su proveído, en los siguientes puntos:

[…] CUARTO: se CONDENA al señor J.F.G.C., a reconocer como retroactivo pensional desde el 09 de enero de 2003 hasta el mes de octubre de 2011 las siguientes sumas de dinero: C. VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($26.535.800.00), para EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS. D. VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($26.535.800.00) dividido en partes iguales para los hijos A.M.Y.S.Z.M.. SEGUNDO: SE CORRIGE el numeral QUINTO de la sentencia número 340, proferida por esta agencia judicial el día once (11) noviembre de dos mil once (2011), el cual quedará así:

"...QUINTO: SE ABSUELVE al demandado J.F.G.C. de las DEMAS pretensiones incoadas en su contra por el señor EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS en su nombre y en el de sus hijos A.M.Y.S.Z.M....” (f.° 258 a 260, ibídem).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, modificó la de primera instancia, revocando el numeral 5° y, en su lugar, condenó al demandado al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, a partir del 31 de enero de 2006, hasta que se efectuara su pago; la confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada.

Sostuvo, que debía determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, de ser así, si había lugar al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y la modificación de las agencias en derecho; que en el caso se acreditó, que la señora S.P.M.Z. prestó sus servicios personales como cajera, en el establecimiento de comercio propiedad del demandado, denominado Autoservicio El Consumo, por lo que había lugar a la aplicación del artículo 24 del CST, presunción que impacta los elementos esenciales del contrato laboral, previstos en los artículos 22 y 23 CST; que, en consecuencia, le correspondía al accionado la carga de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, la cual no cumplió, toda vez que los testigos A.G.G., M.A.C. y F.M.S.H., informaron que conocieron a la citada señora, primero, por ser cliente del supermercado y por amistad; que les constaba de manera directa, que laboraba en este establecimiento como cajera, pues registraba los productos de los usuarios y recibía el pago por ellos y la vieron sola en la caja, sin recibir instrucciones u orientaciones por el personal del local.

Expuso, que no obstante los testigos J.A.V.J., R.P.G.E. y W.C.E., señalaron, que días anteriores al suceso que causó la muerte de la causante, ella se presentó al supermercado a pedir trabajo, no se le otorgó por su falta de experiencia, así como que, el día del asalto se encontraba al lado de la caja, pero no como trabajadora, siendo ese el motivo de su homicidio, en razón a que no sabía abrir la caja registradora; que, no obstante, tales declaraciones no son creíbles, por no ser coherentes con las afirmaciones de los demás testigos y con la información que fue suministrada a la Fiscalía, pues en la investigación penal informaron que la causante era su compañera de trabajo, que laboraba como cajera y que quienes ingresaron a robar le colocaron un arma en la nuca y, ante esa situación, no pudo abrir la caja, por lo que le dispararon; que la citada señora llevaba de 4 a 5 días laborando.

Agregó, que según las...

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