Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5312-2018 de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748654081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5312-2018 de 27 de Noviembre de 2018

Número de expediente67390
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5312-2018

Radicación n.° 67390

Acta 42

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.N.C. DE PIÑEROS, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

MARÍA N.C. DE PIÑEROS, llamó a juicio a COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez debidamente indexada, a partir del 1° de julio de 2010, con una tasa de reemplazo del 69%, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 26 de agosto de 1954, por lo que en la misma calenda del 2009 contaba 55 años de edad; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, contaba más de 40 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que sus empleadores y cotizantes al ISS para los riesgos de IVM fueron: «Clean Ltda., Excursiones Turísticas Extur Ltda., S.S.A., C.S.A. y A.L..»; que según Resolución n.° 036379 del 11 de octubre de 2011, expedida por la demandada, cotizó desde el 27 de julio de 1990 hasta el 30 de julio de 2011, «997 semanas».

Planteó que, de acuerdo con la historia laboral expedida por el ISS, así como en la resolución en comento, «durante los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad de la demandante, esto es por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1989 a agosto 26 de 2009 (fecha en que cumplió los 55 años de edad), cotizó 898 semanas»; que por ser este lapso superior al exigido por el Acuerdo 049 de 1990, el ISS estaba en mora de reconocerle su pensión de vejez; que de conformidad con los aportes realizados, tenía derecho a que se le aplicara una tasa de reemplazo del 69% del IBL.

Expuso, que «Casalimpia Ltda.», erróneamente la afilió a ING Pensiones y C.S.A., desde el 1° de mayo de 1995, pero nunca realizó aporte alguno a esa administradora; que mediante Comunicación O.D.N n.° 10-0891 del 5 de mayo de 2010 y otra más del 2 de febrero de 2011, expedidas por el fondo privado, le fue certificado lo afirmado anteriormente; que dicha «vinculación unilateral e inconsulta sin pago de aportes a ING», no produjo efecto alguno, en razón a que por ese motivo no fue traslado por parte del ISS bono pensional; que durante el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de mayo de 1995, mes del presunto traslado a ING, C.S.A., aportó a la demandada 21.43 semanas y del 1° al 31 de junio de esa misma anualidad 1.71 semanas, por lo que no puede predicarse una multiafiliación.

Indicó, que el 27 de agosto de 2009, presentó ante el ISS Seccional Cundinamarca, solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue decidida de manera negativa, mediante Resolución n.° 014579 del 25 de mayo de 2010, por no acreditar «las 1175 semanas cotizadas como mínimo para el año 2010, contabilizando solo 19 años y 8 días, equivalentes a 978 semanas»; que en dicho texto, el ISS reconoce que no se hicieron aportes al fondo privado y «no desconoce que las cotizaciones efectuadas por sus empleadores siempre fueron constantes y sin suspensiones»; que su prestación debió ser reconocida en el marco del parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que interpuso los recursos de ley contra esa decisión, quedando agotada la vía gubernativa.

Advirtió, que al resolver una acción de tutela, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento, en providencia del 10 de agosto de 2011, dispuso:

Primero

CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, entre otros, reclamados por la accionante Señora MARÍA NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS identificada con C.C. 35.319.139. En consecuencia, se le ordenará a la Presidente Dra. S.H.R., del ISS y a la Dra. A.M.A.B., en su calidad de Jefe de Atención al Pensionado, al Instituto de Seguro Social ISS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a resolver de fondo la petición presentada por la actora y en ese orden se proceda al reconocimiento y pago de pensión de vejez, de acuerdo al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Refirió, que el ISS eludió el cumplimiento del fallo de tutela; que actualmente padece de una enfermedad denominada «neuropatía discal comprensiva sensitiva y motora axonal del nervio mediano bilateral»; que para sufragar los servicios públicos y subsistir, se vio forzada a tomar un préstamo bancario y a hipotecar su vivienda (f.° 2 a 20, cuaderno principal).

El ISS liquidado, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos concernientes a la fecha de nacimiento de la actora y la de cumplimiento de los 55 años de edad, el contenido de las Resoluciones n.° 036379 y 014579, las comunicaciones del fondo privado, en las que se indicaba que no se habían realizado aportes y el agotamiento de la vía gubernativa; frente a los demás dijo no constarle.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar y la innominada o genérica (f.° 385 a 391, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, absolvió a la demandada, declaró la estructuración de cosa juzgada frente a las pretensiones y condenó en costas (f.° 428, ibídem).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de noviembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas (CD f.° 433, en relación con el acta de f.° 434 a 435, ibídem).

Consideró, que debía determinar si en el caso se encuentra demostrada la cosa juzgada; que al tenor del artículo 332 del CPC, toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgada para impedir que la misma situación fáctica y jurídica pueda ser ventilada nuevamente en otro proceso judicial; que para determinar si en un proceso opera dicha figura, respecto de uno anterior, se requiere: i) que el nuevo verse...

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