Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5164-2018 de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748654093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5164-2018 de 27 de Noviembre de 2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente67854
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL5164-2018

Radicación n.° 67854

Acta 42

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró D.O.V..

ANTECEDENTES

D.O.V. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, se condenara a su pago y al de las mesadas adicionales, desde el momento en que estructuró la invalidez, debidamente indexadas, así como también a los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que la entidad demandada le dictaminó un 67.15% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad común y fecha de estructuración del 18 de junio de 2009; que el 25 de febrero de 2010, solicitó a la administradora accionada la pensión de invalidez; que dicha prestación se negó, mediante comunicación del 26 de marzo del mismo año, toda vez que, pese a cotizar 50 semanas, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, no cumplió con el requisito de fidelidad de cotización, previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que contra dicha decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los que soportó en la sentencia CC C-428-2009 y en que en los últimos 3 años, previos a la fecha de estructuración, tenía 57,05 semanas cotizadas; que mediante oficio del 1° de junio de 2010 «el recurso interpuesto fue negado bajo el argumento que la fecha de estructuración de invalidez […] fue el 18 de junio de 2009 y la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009 produce efectos hacia el futuro, a partir de su publicación, es decir el mes de julio de 2009 y, por lo tanto, no le es aplicable a su caso […]» (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el dictamen que profirió la comisión laboral, la solicitud de la prestación, su negativa y los recursos que se presentaron contra ella, el número de semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y el oficio del 1° de junio de 2009. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no ser hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y necesidad del equilibrio financiero del sistema (f.° 36 a 49, cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (f.° 74 a 81, cuaderno principal), leído en audiencia del 29 de abril de 2011 (f.° 83, ibídem), dispuso lo siguiente:

PRIMERO

se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A […] a reconocer y pagar a favor de la señora D.O.V., a partir del 18 de junio de 2009.

El valor de la mesada pensional será establecido por la demandada, teniendo en cuenta un monto porcentual del 45% y hallando el IBL que sea más benéfico para ésta, sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente. La pensión será incrementada anual y automáticamente conforme estipula la ley y aparejará el pago de las mesadas adicionales de cada anualidad, tal como se indicó en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO

Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios causados a partir del 18 de noviembre de 2009 a la tasa máxima vigente al momento del pago, tal como se indicó en precedencia.

TERCERO

Se DECLARA improbada la excepción de prescripción por las razones indicadas en la parte motiva, el Despacho se abstiene de pronunciarse sobre los restantes medios exceptivos propuestos.

TERCERO (sic): Se DECLARA improbada la excepción de prescripción, por las razones indicadas en la parte motiva, el Despacho se abstiene de pronunciarse sobre los restantes medios exceptivos propuestos (sic).

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada vencida en juicio, de conformidad con el art. 392 del C.P.C, modificado por la Ley 1395 de 2010. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas, que quedarán fijadas en UN MILLON SEICIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.606.800.00).

QUINTO

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, para la correspondiente audiencia de lectura de fallo […] (negrilla del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 23 de abril de 2014, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no se discute en el proceso que: i) la señora O.V. tiene una PCL de 67.15%, estructurada el 18 de junio de 2009; ii) que cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y iii) que la norma aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

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