Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5168-2018 de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748654097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5168-2018 de 27 de Noviembre de 2018

Número de expediente63838
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL5168-2018

Radicación n.° 63838

Acta 42

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por S.A.G. TIRADO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el BANCO GNB SUDAMERIS S. A.

ANTECEDENTES

S.A.G. TIRADO llamó a juicio al BANCO GNB SUDAMERIS S. A., con el fin de que se declarara que la demandada terminó el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, causando graves perjuicios materiales, los cuales deberían ser indemnizados; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que no existió solución de continuidad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió las siguientes condenas: reintegro al cargo que venía desempeñando como «oficial control contable» o a otro igual o mejor rango y remuneración; pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales o convencionales, realizados durante el período en que permanezca cesante; reajuste de las cesantías e intereses de las cesantías, de acuerdo con el salario real demostrado; pago de las primas de servicio causadas en el mismo tiempo; cesantías y sus intereses; primas pactadas en la convención colectiva, suscrita entre el Banco Tequendama S. A. y su sindicato SINTRABANTEQ, teniendo en cuenta los tres últimos años de servicios; primas vacacionales, de antigüedad, servicios y navidad; reconocimiento de las vacaciones y al pago de los aportes a la seguridad social integral, desde la fecha en que fue despedida y hasta cuando el reintegro se produzca.

Subsidiariamente, rogó que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, «teniendo en cuenta la indemnización convencional»; la reparación integral de todos los perjuicios, de conformidad con la Ley 446 de 1998, por daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con la valoración que se demuestre; indexación de las condenas con base en «el certificado que expide el Banco de la República» y, las que se llegaran a probar con fundamento en las facultades ultra y extra petita, más las costas (f.° 39 y 40, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar para el anterior Banco Tequendama, el 1º de marzo de 1982; que desempeñó inicialmente el cargo de auxiliar de información comercial y, el último, como oficial control contable; que devengaba un sueldo de $1.633.238 mensuales y el salario base de liquidación de las prestaciones sociales, fue de $1.669.851; que el contrato se dio por terminado, a partir del 5 de diciembre 2005, de manera unilateral y sin justa causa por parte del Banco, con base en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Informó, que el demandado suscribió una convención colectiva de trabajo (vigencia 2004-2005), con la organización sindical SINTRABANTEQ, de la cual era beneficiaria la demandante, como afiliada y para lo cual, el empleador le deducía mensualmente la cuota sindical; que en el parágrafo del artículo 15 convencional, se estableció que el trabajador que fuera despedido, habiendo prestado 10 años de servicio continuo podía solicitar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización prevista en esa norma, vía judicial; que al momento del despido estaba a paz y salvo con el sindicato; que no le fueron liquidadas sus prestaciones sociales de acuerdo con el salario real, ni se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, «de las primas extralegales y beneficios convencionales» y que la liquidación de la compensación de las vacaciones en dinero, se hizo con base en el salario ordinario, razón por la que existe una diferencia entre lo liquidado y lo realmente adeudado (f.° 40-41, ibídem).

En respuesta a la demanda, el BANCO GNB SUDAMERIS S. A., se opuso a las pretensiones, principales y subsidiarias. Alegó, que la única consecuencia derivada de la terminación del contrato de trabajo era la indemnización, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue cancelada, al igual que sus prestaciones sociales; que no había lugar al reintegro, porque ante la fusión del banco no había cargos y que no había razón jurídica para las pretensiones. De los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el contrato de trabajo, el cargo inicial y final desempeñados por la demandante y la terminación unilateral y sin justa causa del mismo, en la fecha y por las razones invocadas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la actora, pago, compensación y buena fe (f.° 58 a 70, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de octubre de 2012, (f.° 201 a 2011, ibídem), resolvió:

PRIMERO

ABSOLVER a la demandada BANCO GNB SUDAMERIS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora S.A.G. TIRADO, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO

DECLARAR demostrada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.

TERCERO

COSTAS a cargo del demandante, $566.700 agencias en derecho, por Secretaría tásense.

CUARTO

CONSÚLTESE con el superior, en caso de no ser apelada la presente decisión (negrilla del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del proceso y por sentencia del 25 de abril de 2013, confirmó la sentencia de primer grado.

Comenzó por recordar que la demandante, en el recurso de apelación, invocó que el motivo por el cual fue despedida no era causa suficiente para afectar su derecho a la estabilidad laboral y que el demandado no demostró la imposibilidad de reintegro. También, aludió que el demandado escudó la improcedencia de ese reintegro en que, a S.G., se le pagó una indemnización por el despido; que el cargo que desempeñaba dejó de existir y ella no cumplía los requisitos convencionales para el restablecimiento pedido, esto es, la vigencia del contrato a 31 de diciembre de 2003, ser beneficiaria del sistema de retroactividad de las cesantías, previsto antes de la Ley 50 de 1990 o que, al 31 de marzo de 2004, tuviera 50 o más años de edad.

Descendió al caso concreto y determinó como hechos no discutidos, la vinculación laboral y sus extremos temporales; que el Banco Sudameris Colombia se fusionó, por absorción con el Banco Tequendama y se constituyó el BANCO GNB SUDAMERIS S. A., razón por la cual se operó una sustitución patronal; que por la cancelación del contrato, sin justa causa, a la demandante, el banco le pagó como indemnización la suma de $114.755.408; que en este caso no se dio un cierre total o parcial de la empresa, sino una fusión y, por esa razón, no existía la obligación de pedir autorización al Ministerio de Trabajo.

Para resolver sobre la viabilidad del reintegro, examinó el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2005, que regula la indemnización por terminación despido unilateral del contrato de trabajo, condicionado, entre otros, al tiempo de permanencia en la empresa.

Dijo, que la norma contiene un parágrafo que establece la posibilidad de reintegro, cuando el trabajador ha cumplido diez años de servicio continuo y es despedido injustificadamente y examinó el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 2 de marzo de 1982, la constancia de trabajo que cita como fecha de retiro el 5 de diciembre de 2005 y la comunicación de la demandante, de fecha 28 de septiembre de 1995, por la cual comunica al demandado su decisión de acogerse voluntariamente al nuevo régimen de cesantías. Con lo anterior, concluyó que la demandante laboró por más de 23 años, a favor del accionado y que se dieron las condiciones para el reintegro, pues superó los 10 años de servicios continuos a favor de su empleador, fue despedida sin justa causa y estaba bajo el régimen de liquidación anual de cesantías, en los términos del numeral segundo del artículo 15 del acuerdo convencional.

Resaltó, que el cumplimiento de los anteriores presupuestos no configuraba automáticamente el derecho al reintegro, ya que el parágrafo aludido sentó que el J. de trabajo, mediante demanda, podía ordenar el reintegro o la indemnización, dando al juzgador la facultad de optar por una de estas dos vías, con prevalencia por los derechos del trabajador y rememoró que la recurrente pretende su reintegro con base en los principios de favorabilidad e in dubio pro operario al considerar que le era más favorable la el restitución del cargo; que, de acuerdo con la sentencia CC SU-250-1998, de la Corte Constitucional, la estabilidad laboral admite varias caracterizaciones, como la absoluta, que conduce al reintegro del trabajador; la precaria y la impropia, que se resuelve con el pago...

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