Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5216-2018 de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748654273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5216-2018 de 27 de Noviembre de 2018

Número de expediente61150
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado Ponente

SL5216-2018

Radicación n.° 61150

Acta 42

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.G.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES- y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

ANTECEDENTES

LUIS AVELINO GONZÁLEZ ESCOBAR demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que se ordenara a la primera, reajustar su bono pensional, con base a las certificaciones aportadas por el empleador Interquim S. A. y, una vez efectuado dicho trámite, a la última, reliquidar el valor de su mesada, pagando las diferencias con los intereses moratorios o la indexación, más las costas (f.° 4 a 5, cuaderno 1 del Juzgado).

N., que el 8 de noviembre de 1994 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., adquiriendo derecho al bono pensional tipo A, modalidad II, por tener más de 150 semanas cotizadas; que dicha AFP procedió a liquidar el título pensional, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, para lo cual solicitó a su empleador I.S.A., certificación del salario devengado al 30 de junio de 1992, conforme los artículos 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995; que tal empresa emitió certificaciones en las que informó que su sueldo era $2.062.500 y no de $665.000.oo, que corresponde al de referencia utilizado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para la liquidación de su bono pensional.

Afirmó, que el 15 de diciembre de 2006, PROTECCIÓN S. A. solicitó al citado ministerio la reliquidación del bono, bajo el argumento de que su traslado al RAIS, se había efectuado antes del 1° de diciembre de 1994, es decir, con antelación a la sentencia CC C-734-2005; que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO negó dicha reclamación, diciendo que el bono pensional debía ser liquidado con el salario base de cotización y que retendría el excedente, hasta que la Corte Constitucional unificara la jurisprudencia sobre el salario devengado al 30 de junio de 1992, en la categoría máxima del ISS; que el 1° de octubre de 2007, solicitó directamente la reliquidación de su bono pensional, teniéndose en cuenta el salario devengado, entidad que le respondió, diciendo que su bono fue liquidado inicialmente con un sueldo de $665.070 y, posteriormente, en cuantía de $495.087.000, tomando como salario la suma de $1.303.800.oo.

Sostuvo, que la sentencia CC T-147-2006, fijó las reglas sobre el alcance de la sentencia CC C-734-2005; que, a partir dicha providencia, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, liquidó los bonos pensionales con base en el artículo 1° del Decreto 3798 de 2003, el inciso 4° del artículo 16 del Decreto Ley 1299 de 1994 y el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 549 de 1999; que la sentencia de constitucionalidad en comento tuvo efectos hacia el futuro, por lo que no modificó las condiciones de quienes habían adquirido el derecho a la emisión del bono pensional; que le asiste el derecho a que su bono tipo A, sea calculado conforme al literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, esto es, tomando como salario lo devengado a 30 de junio de 1992 y no el cotizado; que interpuso acción de tutela, para obtener la reliquidación de su bono, pero fue negada por improcedente, en razón a que este había sido liquidado con el tope máximo de 20 smlmv; que interpuso recurso de apelación, pero la Corte Suprema de Justicia, confirmó la primera decisión (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto como ciertos, los relativos al traslado del demandante al RAIS, su derecho al bono pensional, el acompañamiento que efectuó para la emisión del mismo; que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO liquidó dicho título valor, con un sueldo equivalente a $665.070; que el devengado al 30 de junio de 1992 por el señor G.E., fue $2.062.500; que este inició trámite constitucional, en el que se adoptaron las decisiones descritas en el gestor. Negó los hechos concernientes con su intervención en la emisión del bono pensional, pues solo efectuó una labor de simple acompañamiento.

Sobre los demás, manifestó no tener esa naturaleza, por ser normas o interpretaciones subjetivas de la parte, aclarando que el bono pensional del demandante le fue liquidado inicialmente con una remuneración mes de $665.070 y, posteriormente, a través de un bono complementario, con un sueldo $1.303.800, equivalente a 20 smlmv; que la retribución superior devengada por el afiliado, no tenía incidencia en la liquidación del bono, pues el tope máximo de asignaciones pensionales correspondía a 20 smlmv.

Propuso como excepciones de fondo, cumplimiento de la obligación, hecho de un tercero, buena fe y prescripción (f.° 390 a 402, ibídem).

LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - se opuso a las pretensiones. Aceptó como cierto el traslado de régimen pensional del actor; que el sueldo devengado era de $2.062.500; que las normas y jurisprudencia citadas, establecen las condiciones para la liquidación del bono pensional; que aquel interpuso acción de tutela, cuyas resultas fueron las descritas en la primera pieza. Sobre los demás, manifestó no constarle o no ser hechos, añadiendo que, de acuerdo al artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, el salario base de liquidación para la pensión de referencia no puede ser inferior al smlmv a la fecha del traslado al RAIS, ni superior a 20 smlmv.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación al haber aplicado la normatividad vigente para la liquidación del bono pensional, (f.° 413 a 418, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2011, absolvió de las pretensiones; declaró probadas las excepciones de cumplimiento de la obligación, propuesta por P.S.A., y de inexistencia de la obligación presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, e impuso costas (f.° 493 a 506, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de octubre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas (f.° 812 a 828 del segundo cuaderno).

Estableció como hechos probados: i) que el demandante se encontraba afiliado al ISS desde 1967 y se trasladó al RAIS el 8 de noviembre de 1994, lo que le generó derecho al bono pensional tipo A; ii) que I.S.A., realizó aportes al ISS en junio de 1992 «y para ese mes, devengaba como salario $2.062.500»; que mediante la sentencia CC C-734-2005, se declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, que disponía que el salario de referencia, para el cálculo del bono pensional, de quienes se encontraban cotizando al ISS o una caja de previsión social, era el reportado a la respectiva entidad al 30 de junio de 1992, lo cual genera una diferencia entre el salario cotizado y el que fue efectivamente devengado por el afiliado; que, en consecuencia, el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era posible calcular el bono pensional del demandante con base en el salario realmente devengado, teniendo en cuenta que la sentencia de constitucionalidad antes referida, fue posterior al traslado de régimen, debiéndosele aplicar el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, aún vigente a esa fecha.

Afirmó, que según el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional está constituido por los aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados; que tienen derecho a él, aquellos que hubiesen cotizado al ISS por más de 150 semanas y se hayan trasladado al RAIS; que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció que, para la liquidación del bono se tendría como salario de referencia, el cotizado al 30 de junio de 1992 o el último devengado antes de esa fecha, si para la misma el afiliado se encontraba cesante; que el ISS tenía sus propios estatutos, los cuales eran aprobados mediante decretos; que dicha entidad estableció las tablas de categoría de salarios, imponiendo topes máximos de valor asegurable.

Adujo, que en junio de 1992 se encontraba vigente el Acuerdo 048, en el cual se estableció como tope máximo asegurable 10 smlmv, equivalente en la época a $665.070, por lo cual las cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte, no podían hacerse por sumas superiores, así el trabajador devengara un salario superior; que el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, reglamentario del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció como salario base de liquidación del bono pensional, el devengado con base en las normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en esa fecha; que, en consecuencia, esa norma modificó el monto de las cotizaciones establecido por ISS, lo que conllevó a que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-734-2005, declarara su inexequibilidad; que, a pesar de que esa Corporación precisó que el precepto surtió efecto frente a las situaciones surgidas durante su vigencia, esto es, del 28 de junio de 1994 al 14 de julio de 2005, posición que fue acogida por el Decreto 3366 de 2007, la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2005, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009,...

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