Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5075-2018 de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748654329

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5075-2018 de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03595-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC5075-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03595-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte procede a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, con ocasión del conocimiento de la demanda de liquidación de la sociedad civil de hecho promovida por M.E.S.Z. en contra de L.F.V.H. y Á.M.V.S..

ANTECEDENTES
  1. La parte demandante presentó su escrito introductor ante el «Juzgado Civil del Circuito –Reparto- Pereira», pretendiendo que se diera «apertura al trámite de liquidación de la sociedad civil de hecho que conformaran los señores M.E.S.Z. y el señor L.D.J.V.A.. En el acápite sobre competencia, manifestó que la misma se radicaba en ese despacho judicial en consideración a la naturaleza del asunto y a su cuantía.

  2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., receptor de la causa, la rechazó por falta de competencia territorial. El fundamento de la decisión es que por disposición del artículo 523 del C.G.P., el conocimiento de la demanda radica en el juez que declaró la existencia de la sociedad de hecho, en este caso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Consecuencialmente, dispuso remitir las diligencias a esa dependencia.

  3. Recibida la actuación por el juzgado destinatario, rehusó la atribución alegando que el citado artículo 523 radica la competencia en cabeza del juez que conoció del asunto, siempre y cuando éste haya dictado sentencia disolviendo la sociedad conyugal o patrimonial, y no simplemente por la declaración de su existencia. Agregó además, que la actora eligió presentar la demanda en el domicilio de una de las demandadas.

Con ese fundamento, planteó conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES
  1. Aptitud legal para la resolución.

    Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado sustanciador, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.

  2. Dinámica general de las reglas de competencia.

    En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quien corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

    En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

    Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

    Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista una especial.

    La seguridad de tal instrumento es evidente...

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