Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP15659-2018 de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748665241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP15659-2018 de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
Número de expedienteT 101813
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP15659-2018

Radicación n.° 101813

Acta 395

B.D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por la ciudadana M.E.M. en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y «derechos adquiridos a justo título», así como por el desconocimiento «del principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

    (i) Que el 8 de enero de 1986 M.E.M. se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Fundación San Juan de Dios «en el cargo de mecanógrafa en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, hasta el 29 de octubre de 2001, según pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU-484 del 15 de mayo de 2008».

    (ii) Que la Fundación San Juan de Dios y su Hospital San Juan de Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante Resolución n.° 1933 de 2001 ordenó la liquidación de dichas entidades y la cancelación de la licencia de funcionamiento.

    (iii) De otra parte, indicó que en el marco de la acción de nulidad interpuesta contra los Decretos n.° 290 y n.° 1374 de 1979 y n.° 371 de 1998 –por medio de los cuales se creó, estructuró y reformó la Fundación San Juan de Dios– la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia «el ocho (8) de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo año» mediante la cual «no sólo decretó la nulidad de los citados decretos, sino que dispuso que dicho fallo tenía efectos ex tunc, es decir, retroactivos desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas y determinó que los dos Hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca».

    (iv) Que posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de noviembre de 2005 dictada en el radicado 25000-23-26000-2005-01423-00, clarificó los alcances de los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 –antes referenciada– en el sentido de indicar que si bien dicha providencia «produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos».

    (v) Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 –mediante la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–: (a) reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; (b) predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; (c) estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios en cabeza de «la Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.»; y (d) «estableció como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001 y para quienes laboraron en el Instituto Materno Infantil en agosto y diciembre de 2006».

    (vi) Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de 2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016.

    (vii) Que promovió demanda ordinaria laboral «reclamando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de acreencias laborales de origen convencional, como salarios, factores salariales, incremento salarial, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la indexación…».

    (viii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en el marco del cual, el 30 de abril de 2010 profirió fallo absolutorio; mismo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011.

    (ix) Que contra la decisión de segunda instancia, a través de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL336-2018, R. n.° 52132, del 21 de febrero de 2018, resolviendo no casar la providencia impugnada, ratificando la negativa a las pretensiones de la demanda.

  2. A juicio del demandante la sentencia de casación previamente referenciada «constituye una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional” con ocasión de la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, de manera concreta, las Sentencias SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, pronunciamientos en los que se «determina la naturaleza privada de la Fundación entre los años 1979 y 2005, la índole privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la preservación de las Convenciones Colectivas de Trabajo…». Además, “entraña vías de hecho y vulnera [sus] derechos fundamentales»

  3. En razón de lo anterior M.E.M., acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-015-2006-01050-01 que promovió contra la Fundación S.J. de Dios y otros, para que ordene “a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que anule la sentencia de casación proferida por dicha Corporación el 14 (sic) de febrero de 2018, y en su lugar profiera providencia casando la sentencia, revocando parcialmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011”[1].

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  4. Esta Sala por auto del 20 de noviembre de 2018[2] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, vinculó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-015-2006-01050-01 promovido por M.E.M. contra la Fundación S.J. de Dios y otros.

  5. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, se pronunció el Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, D.J.D.P.[3], manifestando que “me remito a las consideraciones expuestas en la sentencia en referencia, y por consiguiente, solicito se niegue la solicitud de amparo constitucional, dada su improcedencia, pues evidentemente no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales que se aluden, ni la decisión fue caprichosa o arbitraria, como quiera que es el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala”.

  6. De otra parte, el apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, J.E.G.P.[4], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción aduciendo que la accionante, frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no acreditó de manera clara y concreta la afectación de los derechos fundamentales que invoca, pero sí dejó en evidencia el simple desacuerdo con un fallo que fue emitido respetando las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular.

    Destacó que la Sala accionada, en 103 fallos se ha pronunciado en el mismo sentido que censura la demandante, 25 de los cuales han sido atacados a través de acciones de tutelas, cuyos amparos fueron negados por improcedentes.

    Además, en su concepto, la actora no aportó con su escrito prueba siquiera sumaria que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se derive de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

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