Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2222-2018 de 29 de Noviembre de 2018
Fecha | 29 Noviembre 2018 |
Número de expediente | T 1100102040002018-02236-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ATC2222-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02236-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por L.A.M.B. contra las Salas Penal y Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estos últimos, de esta capital, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
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Revisado el trámite de la primera instancia, así como los documentos obrantes en la presente diligencia, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., no fue enterada del inicio de la presente acción a efectos de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquella.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse compete a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., ya que de aceptarse la pretensión tendiente a que se ordene a quien corresponda el «reintegro [de M.B.] a un cargo igual o superior al que ostentaba, (…) hasta tanto adquiera [su] pensión de vejez y sea incluido en nómina de pensionados» (subraya la Sala) (fl. 16, cdno. 1), tentativamente afectaría las prerrogativas superiores de la aludida persona jurídica.
Tengáse en cuenta que el actor, aduce que está próximo a cumplir «60 años de edad» y desde agosto de 1982...
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