Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15577-2018 de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748665405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15577-2018 de 29 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 6600122130002018-00879-01
Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15577-2018

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00879-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Civiles, a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de esa urbe, la Defensoría y la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda y el despacho Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, ordenar i) al despacho accionado «conceder la reposición» contra el auto que remitió por competencia la acción popular 2018-00766; ii) «al Ministerio Público en acciones populares[,]… que demuestre y pruebe qué hizo a fin de proteger [sus] garantías procesales y hacer cumplir [el] art. 18 de la Ley 472 de 1998»; y iii) se «pruebe a trav[és] de q[ué] medio idóneo se informará la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo desde ya pid[e] la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación».

También pidió se determine «sí en las a[cciones] populares se aplica el CGP, por encima de lo regulado en la Ley 472 de 1998» (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J.E.A.I. instauró acción popular en contra de Bancolombia S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de P. bajo el radicado 2018-00766[1], autoridad que el 11 de septiembre de 2018 la rechazó por competencia, ordenado su remisión a los despachos Civiles del Circuito de Monterrey (Casanare); determinación que fue recurrida en reposición, empero, tal remedio fue rechazado por improcedente, el día 21 siguiente.

2.2. Luego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), receptor del expediente, mediante proveído de 11 de octubre de 2018 inadmitió la demanda popular y, ante la falta de subsanación, el 8 de noviembre siguiente la rechazó; determinación que no fue objeto de ningún reparo.

2.3. Indicó el quejoso, en síntesis, que la sede judicial accionada vulneró sus prerrogativas invocadas, pues «se niega a aplicar [el] art 36 [de la] ley especial y autónoma 472 de 1998», en la medida en que no tramitó el remedio horizontal interpuesto contra la remisión por competencia.

2.4. Resaltó que el juzgado acusado desatendió la norma especial para las acciones populares, aplicándole el contenido del Código General del Proceso, especialmente, en lo relativo a los requisitos de la demanda para asumir el conocimiento; además, que era ese estrado quien debía admitir el libelo presentado.

2.5. Agregó que la Procuraduría no actúa en sus acciones populares, situación que también quebranta sus prerrogativas de primer grado; pidió que, de no notificarse a los terceros de la presente solicitud de amparo, se decrete la nulidad de lo actuado.

2.6. Solicitó que a través de esta salvaguarda, se establezca si en las acciones populares «se aplica el C[ódigo] G[eneral] del P[roceso] por encima de lo regulado en la Ley 472 de 1998».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado 5º Civil del Circuito de P...

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