Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15678-2018 de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748665433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15678-2018 de 29 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 1100122030002018-02197-01
Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15678-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02197-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por J.Y.M.A. frente a los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio adelantado por J.M.M. al aquí actor.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

  2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

    En el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el aquí accionante fue demandado por J.M.M. en juicio “reivindicatorio”, solicitando la restitución de “(…) un lote de terreno junto con su construcción, ubicado en [esta] ciudad (…)”, así como el pago de los frutos civiles “(…) percibidos (…) y los que se hubiesen dejado de recibir con mediana inteligencia y atención (…)”.

    Arguye que alegó ser “poseedor de buena fe” del bien inmiscuido; empero, el referido estrado profirió sentencia donde se acogió únicamente la reclamación referente a la devolución del inmueble, decisión revocada parcialmente el 6 de septiembre de 2018, por el juzgado del circuito querellado, quien concedió la totalidad de las pretensiones invocadas.

    Aduce el gestor que los convocados “(…) incurrieron en vías de hecho (…) porque no realiz[aron] una ponderación racional de las pruebas allegadas debidamente al proceso (…)”, las cuales demostraban los “(…) actos de señor y dueño (…), y la suma de posesiones (…)” requerida para adquirir por prescripción el inmueble objeto de litis.

    Esgrime que las “condenas” impuestas en el aludido decurso, recaen únicamente sobre él, aun cuando la demanda también fue dirigida contra N.A.M.Á..

  3. Suplica, en concreto, dejar sin efecto las sentencias proferidas en el aludido pleito.

    1.1. Respuesta de los accionados

  4. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá instó declarar improcedente el ruego, por cuanto ese despacho “(...) siempre veló por garantizar a las partes el debido proceso (…)” dentro del asunto bajo estudio (fls. 38 a 39).

  5. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, refirió que no existe “(…) circunstancia alguna que vulnere o amenace (…)” las prerrogativas del actor (fls. 32 a 34).

    La sentencia impugnada

    Concedió el ruego, aduciendo:

    “(…) [T]res temas fueron disputados por el accionante:”

    “El primero, relativo a la pretensión reivindicatoria, no se abre paso porque, en rigor, el señor M. no cuestionó que la señora M. figura como dueña del predio disputado y que él tiene la condición de poseedor material (…). Por tanto, no pueden ser censuradas [las decisiones] por haber concedido la reivindicación, dado que, desde la perspectiva de la legitimación, [se] hall[aron] configurados los presupuestos establecidos en los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil”.

    “(…) El segundo, relativo a la extensión de las condenas al señor N.A.M., decae fácilmente con sólo recordar que el propio J.M. se reconoce como único poseedor por lo que su reclamo cae en el vacío (…)”.

    “(…) El tercero, tocante con la condena al pago de frutos, sí debe abrirse paso porque (…), el juez supuso la prueba, se la inventó y, con soporte en su propio conocimiento, no sometido a contradicción, le impuso al señor M. una obligación cuya cuantía no fue demostrada en el proceso (…)”.

    “(…) Al respecto se memora que la juez de primera instancia negó ese pronunciamiento a favor de la demandante, en atención a que no se allegó prueba. El juez de circuito no desconoció esa falencia, pero decidió apartarse por considerar que el valor de los frutos se tasaran considerando la suma que mes a mes corresponda al 1% del avalúo comercial del predio, el que no podrá ser superior al doble del concepto que como avalúo catastral certifique la Oficina de Catastro Distrital, aplicada al año o fracción correspondiente, entre el 11 de mayo de 2007 (fecha de la contestación de la demanda) y la fecha en que efectivamente se realice la restitución del predio a la demandante”.

    “Sin embargo, al proceder de ese modo, el juez pasó por alto que si bien es cierto que la Ley 820 de 2003, establece esos criterios para fijar el tope máximo de la renta en un contrato de arrendamiento, no lo es menos que, por regla, los jueces no pueden, por si y ante sí, valerse de ellos para fijar en la sentencia el valor de unos frutos civiles, así estos correspondan a utilidades o beneficios que resultan de la industria humana (…)”.

    “(…) El juez supuso una prueba que la demandante en reivindicación debió aportar. He aquí su error. El Tribunal, como juez constitucional, debe, entonces, proteger el derecho a un debido proceso del hoy accionante (…)”.

    En consecuencia, dispuso:

    “(…) se deja sin valor ni efectos el numeral 1o de la sentencia proferida por [el juzgado del circuito tutelado] el 6 de...

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