Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP15652-2018 de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748665469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP15652-2018 de 29 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 101462
Fecha29 Noviembre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP15652-2018

Radicación N° 101462

Acta No. 395

Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JULIO C.G.G., frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada a instancia del prenombrado contra el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento esa misma sede, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos y pretensiones planteados en forma confusa en el escrito de tutela, fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“Se extrae de la acción de tutela presentada por el señor JULIO C.G.G., que el ciudadano considera conculcados sus Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, debido a la supuesta omisión del Juzgado 2º del Circuito adscrito al SRPA- con Funciones de Control de Garantías (sic), de valorar su sustentación de fecha 9 de agosto del año en curso, presentado dentro de la tutela adelantada contra BBVA, por haber procedido la entidad financiera a descontar y retener sumas de dinero provenientes de su pensión, acción que conoció en primera instancia el Juez Segundo Penal Municipal adscrito al SRPA. El tutelante se abstiene de hacer una relación fáctica de los hechos y se limita a puntualizar la omisión de la valoración de su sustentación, por parte mentado (sic) despacho, considerando esa circunstancia una vía de hecho. Transcribe extractos de la Sentencia T-183/96, C-367/95, T-192/97, T-003/92, artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993. Ante la ausencia de concreción de los hechos, se colige de lo dicho por el accionante y de los informes de los accionados, que la violación de derechos demandados en tutela, nacen (sic) de la supuesta transgresión que hiciera el BBVA, cuando el 25 de junio de 2018, le consignaron en su cuenta de ahorro No. 0130330-98 02 200-23-37-27, exclusivamente para el pago de pensión que le paga FOPEP, por valor de $2’508.173 para el mes de julio de 2018, con mesada adicional, comentando que en forma arbitraria el banco BBVA, sin ninguna autorización le retiene el valor total de $2’508.173 de su pensión, vulnerándole el mínimo vital para su subsistencia y la de su familia como si hubiese sido un embargo. En todo caso en esta oportunidad su inconformidad se centra en la omisión que hiciera la segunda instancia ordinaria de valorar su sustentación presentada el día 9 de agosto del año en curso”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en proveído fechado 5 de septiembre de 2018[1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado del escrito de tutela a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación del Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías.

  2. La Juez 2ª Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, M.P.D.G.H.[2], descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que la acción promovida por el señor JULIO C.G.G. tuvo el trámite de ley debido, el cual culminó con la expedición del fallo de fecha 24 de julio de 2018.

    Sostuvo que el 27 de julio siguiente, al ser notificado el actor del contenido de la decisión, “en la parte reversa manifestó impugnar dicho fallo, por lo que se procedió a dar trámite mediante auto de la misma fecha de notificación”. La alzada se surtió ante el Juzgado 2º Penal del Circuito SRPA con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que, con providencia del 16 de agosto de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. Empero, según el accionante, presentó un escrito sustentando el recurso, el cual no fue tenido en cuenta.

  3. Por su parte, el Juez 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Á.H.P.P.[3], acudió al trámite para manifestar que en la providencia atacada por el actor, “se consideró que cuenta con medios judiciales expeditos y previamente definidos por (sic) ordenamiento jurídico Colombiano para dirimir lo pretendido (devolución de dinero); por ello, se ordenó a A., señor J.C.G.G., acuda ante (sic) Justicia Ordinaria Civil, por lo que se confirmó el proveído de (sic) A quo y, posteriormente, se remitió (sic) expediente para eventual revisión a la Corte Constitucional”.

    Bajo esas circunstancias, consideró que no ha incurrido en vía de hecho al adoptar la decisión de segunda instancia, razón por la cual es notoria la improcedencia de la acción constitucional.

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 17 de septiembre de 2018[4], negó el amparo deprecado por el señor JULIO C.G.G., argumentando, con fundamento en la Sentencia C-590 de 2005, la acción “se torna improcedente, ya que no se satisfacen por completo los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente aquel que indica que la decisión cuestionada no debe ser una sentencia de tutela”.

    Así mismo, dijo el Tribunal a quo que, si bien la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencias de tutela, cuando se busque “revertir o detener situaciones fraudulentas o graves”, tal circunstancia no fue alegada por la parte actora, por lo que se deduce que simplemente no compartió la argumentación contenida en los fallos, lo cual no resulta suficiente para afirmar la conculcación de derechos fundamentales del ciudadano.

    IMPUGNACIÓN

    El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al accionante JULIO...

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