Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP15649-2018 de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748665505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP15649-2018 de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
Número de expedienteT 101713
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP15649-2018

Radicación n.° 101713

Acta 395

B.D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano B.J.H.C., contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Los supuestos fácticos de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primera instancia así:

    1. Refirió el accionante, que acudió a la Fiscalía Seccional de Soacha (sic), con el fin de que se le concediera un recurso de reposición y apelación (sic), contra una orden de archivo dictada por tal autoridad, dentro del trámite de una investigación por el presunto delito de fraude procesal, en la que aquél figura como denunciante, y la señora O.L.P., como denunciada.

    2. Adujo que […] que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ante la Fiscalía Seccional de Soacha (sic), [pero] le afirmaron de manera verbal, que debía acudir ante un Juzgado de Ejecución de Penas (sic), a fin de que se ordenara el desarchivo del proceso, situación que [en] su criterio no es la que ordena la Ley, pues es a la Fiscalía a la que le corresponde resolver los recursos elevados.

    3. Manifestó igualmente, que al existir nuevas pruebas, la Fiscalía accionada debió continuar con la investigación, tal y como lo ordena la Constitución Política en sus artículos 29 y 31, situación que no ha sido acatada por la Fiscalía.

    4. Explicó así mismo, que la Fiscalía accionada, no ha tenido en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quiera que no se ha dado trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación, evidenciándose con ello una afectación al principio de la doble instancia, y por lo tanto, al debido proceso

    .

  2. Por lo expuesto, B.J.H.C. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia intervenga en la causa penal con radicación 25754-60-00-655-2011-00764-00 –en la que funge como denunciante-víctima– para que: por un lado, ordene a la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha que desarchive y continúe con el curso de la investigación de los hechos denunciados en el proceso antes citado; y de otro lado, declare responsable al referido ente «por los daños y perjuicios causados».

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  3. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que en auto del 8 de octubre de 2018[1], admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

  4. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio se pronunció el Coordinador de la Unidad de Fiscalía de Vida del Circuito de Soacha, A.C.G.[2], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

    [D]ebe señalarse que la Fiscalía Segunda Seccional, no ha recibido petición alguna por parte del accionante, conociendo sus pretensiones únicamente a través de la acción de tutela que nos convoca; no obstante, se procede a dar claridad al ciudadano respectos de sus inquietudes.

    De la lectura del escrito de tutela se desprende que el señor B.J.H.C., utiliza este medio constitucional, para exigir el desarchive de la noticia criminal N.. 257546000655201100764, iniciada por el delito de Fraude Procesal de conocimiento de la Fiscalía 02 Seccional.

    Una vez consultada en las bases de datos SPOA a nivel nacional se identificó que la noticia criminal precitada se encuentra en estado inactiva, por decisión tomada por la titular de la Fiscalía Segunda Seccional con fecha nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) en el que se archiva por atipicidad de la conducta, siendo enterado conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 el señor B.J.H.C..

    Por lo tanto como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión dese ser motivada, tal y como lo argumentó la Fiscal de Conocimiento en su decisión, el proceder de la señora O.P. de P. persona contra la cual se adelantó la indagación, no puso en peligro el bien jurídico protegido que argumentó el ciudadano HERRERA CASALLAS al acudir ante la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no se dan los elementos normativos descritos para el delito materia de indagación.

    Ahora bien, la misma normatividad dispuesta en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, otorgó a las víctimas, pautas para expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos tomados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, al momento de entrar a evaluar su decisión y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión, éstas deben ser enteradas de la misma, oportunidad en la que pueden manifestar su inconformidad respecto a la determinación tomada y como podemos observar el accionante B.J.H.C. […] guardó silencio al respecto.

    La misma norma, ofrece a las víctimas la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción; pero como se puede observar, el accionante no ejerció este derecho ante la primera instancia que es la Fiscalía General de la Nación, en donde en ejercicio de sus derechos constitucionales debió argumentar su solicitud de desarchive aportando Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física distintos a los allegados en su denuncia inicial, que revistan y lleven a denotar a la Fiscalía la comisión de una conducta penal, pero esta manifestación no fue hecha por parte del accionante, y, más bien procedió a dar trámite ante el Honorable Tribunal de Cundinamarca, para que sea esta instancia la que tome la decisión de si sus derechos fundamentales han sido vulnerados.

    Es de advertir que ante dicha solicitud que debió haber hecho el señor H.C., es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de la víctima; y que la solicitud sea denegada por parte de la Fiscal de Conocimiento.

    En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías, instancia que debe ser utilizada por el accionante en el presente caso, aportando los nuevos elementos que pretenda deban ser evaluados por el servidor judicial y quien deberá dirimir el conflicto existente entre la Fiscalía y el quejoso

    .

    Concluyó que no se han desconocido los derechos fundamentales de B.J.H.C. y por ello solicitó la improcedencia de la acción.

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 17 de octubre de 2018[3], negó la petición de amparo formulada por B.J.H.C., tras considerar básicamente que la misma resulta improcedente en la medida que frente a la inconformidad del prenombrado con la orden de archivo de la noticia criminal 25754-60-00-655-2011-00764-00, dictada por la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha del 9 de octubre de 2017, existen otros mecanismos de defensa idóneos para perseguir su pretensión de obtener que se dé continuidad a la referida investigación criminal, instrumentos a los cuales «debe acudir de manera primigenia, a fin de que el funcionario competente, evalúe si los elementos de prueba nuevos allegados […] y los que llegase a aportar, tienen la eficacia para continuar con la indagación».

    Concluyó el Juez Colegiado que no es viable acceder a las...

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