Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15685-2018 de 30 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748665697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15685-2018 de 30 de Noviembre de 2018

Fecha30 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03619-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

STC15685-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03619-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de D.L.M.G. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculados los intervinientes en el juicio que J.A.R. promovió, al que se opusieron la quejosa, M.A. y L.I.M.G..

ANTECEDENTES
  1. Asistida por apoderado, la actora solicitó que se le proteja el debido proceso, anulando la sentencia que el encartado dictó el 31 de agosto de 2018 en tal asunto y, en su lugar, se declare que J.F.A.R. no cumple los requisitos de la Ley 1448 de 2011 para ser beneficiario de la “restitución” del predio con matrícula 370-429327.

  2. Refirió que el petente adujo que debió abandonar y vender el bien porque el 30 de mayo de 1999 un grupo armado ilegal (E.L.N.) secuestró a unos feligreses en la iglesia La María y, además, comenzó a ser amenazado y extorsionado directamente y a través de su administrador por personas sin identificar, siendo determinante que en noviembre de ese año, cuando se hallaba con su familia en un restaurante de Cali, cerca de diez hombres le reclamaron por su renuencia al pago y en enero de 2000 el abogado J.A.M.J. le ofreció la compra indicándole que debía “una plata y que ellos están en la necesidad de cobrar, así que debe entregar la casa o efectuar el pago”, acto que materializó por escritura No. 758 de 3 de marzo siguiente.

Aseguró que desvirtuaron “muchos” de los hechos con pruebas pertinentes, conducentes y que no fueron tachadas de falsas, pero por razones subjetivas el acusado desechó la declaración del empleado que dijo que A.R. era “paranoico”; omitió que éste se contradijo con su cónyuge en torno a lo ocurrido en noviembre de 1999; inadvirtió que desde el 14 de septiembre anterior el mismo prometió la heredad a O.O.G.V., quien cedió el contrato a M.J., conforme el relato que el 8 de marzo de 2016 el segundo hizo en una notaría; no vio que el respectivo instrumento público reúne las exigencias legales y da cuenta de un precio justo; no sopesó que el enajenante no se volvió a interesar por la hipoteca que gravaba el bien; y no reparó que el adquirente no tiene condena penal ni que la extinción de dominio que se le sigue no se ha fallado, por lo que debió presumir su inocencia.

Además, no debió estimar el registro del demandante como víctima porque es un trámite en el que ella no pudo intervenir y controvertir; tuvo como indicios el asilo otorgado y otro proceso, sin ver que el primero derivó de lo acontecido en la nombrada congregación religiosa y no fue materia de debate y en la concesión del segundo M.J. no tuvo la oportunidad de defenderse; no apreció que su oponente vendió 4 predios para supuestamente irse al extranjero, pero al indagársele sobre ello “se tornaba agresivo y no respondía” y ahora sólo reclama este bien, quizá “porque se dio cuenta que estaba en extinción de dominio, y que el comprador estaba fallecido”; y en últimas se apegó a los dichos de A.R. bajo el principio de buena fe.

Adicionalmente, en forma injustificada se apartó del concepto del Ministerio Público según el cual no se reunían los elementos de prosperidad de la acción porque el peticionario “no fue víctima de despojo, ni abandono forzado de tierras, por haberse desvirtuado tal calidad con los testimonios recabados…” y que se desacreditó “el contexto de violencia indicado por el accionante” atribuyendo la enajenación a un aspecto económico y “negando la presencia de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de Pance y el acaecimiento de hechos victimizantes concretos contra la persona del demandante”, con lo que aquél concluyó la imposibilidad de aplicar las presunciones de despojo de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “dada la ausencia de sentencia condenatoria alguna en contra de J.A.M.J. y la existencia de proceso de extinción del derecho real de dominio contra los bienes de este último persigue precisamente los inmuebles (sic), sin implicar vínculos de pertenencia o financiación de grupos armados ilegales”.

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió ser desvinculado porque “no tiene competencia respecto de la solicitud…”.

La Agencia Nacional de Tierras repelió las aspiraciones, a la vez que expresó carecer de interés alguno y predicó no estar legitimada.

El Instituto G.A.C. se pronunció de manera similar.

El Juzgado Tercero de Restitución de Tierras de Cali reseñó el trámite que adelantó, alegando que “de lo expuesto se desprende que…no ha vulnerado derecho alguno…por lo que solicitó se [le] desvincule.”

La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no procede el auxilio porque el fallo cuestionado es pasible de recurso de revisión.

La Fiscalía 50 de Extinción de Dominio informó que la finca está involucrada en un caso por definirse, por lo que atendiendo lo dispuesto por el Tribunal procederá a romper la unidad procesal y archivar la actuación.

El Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Cali expuso que está presto a exonerar de la satisfacción del impuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR