Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5131-2018 de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748665709

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5131-2018 de 3 de Diciembre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-02359-00
Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC5131-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02359-00

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la Caja de Compensación Familiar del Huila frente al auto de 10 de mayo de 2018, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 4 de abril del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de responsabilidad contractual de E.F.Q. y J.F.C.V., en nombre propio y de su hijo menor, contra la impugnante.

ANTECEDENTES

Los accionantes pidieron que se les indemnizaran los perjuicios derivados de errores médicos en el manejo obstétrico durante la gestación de su descendiente, estimados en $7.978’366.094 para el infante y un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los progenitores (fls. 271 a 274 cno.1 rad. 2012-00188).

La demandada, una vez enterada del auto admisorio, se opuso y excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva» (fls. 336 al 342 cno. 1 rad. 2012-00188).

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva desestimó la defensa de la contradictora y negó las pretensiones (fls. 653 al 656 cno. 1 rad. 2012-00188).

El superior, al desatar la alzada de los promotores en pronunciamiento de 4 de abril de 2018, revocó esa determinación y condenó a la Caja de Compensación Familiar del Huila a pagar a cada uno de los padres $42’000.000 por daño a la vida de relación e igual monto a título de daño moral. A su vez, en favor de su hijo $49’000.000 por daño a la vida de relación y $42’000.000 por daño moral, además de una renta periódica mensual de un salario mínimo vigente desde el 28 de septiembre de 2027 y durante toda la vida del menor, a título de lucro cesante futuro, con cargo de brindarle a futuro un servicio de salud integral (fls. 108 y 109 cno. 9 rad. 2012-00188).

La opositora en tiempo interpuso recurso de casación (fls. 111 al 118 cno. 9 rad. 2012-00188), que negó el Magistrado Ponente en auto de 10 de mayo siguiente, porque una vez calculado el monto a indemnizar con la proyección de los pagos que se causarían entre septiembre de 2027 y mayo de 2076, el agravio inferido que asciende a $755’8690912 no supera el tope para concederlo (fls. 158 y 159 id.).

La opugnadora interpuso reposición contra dicho proveído y en subsidio queja, con el argumento de que no tuvo en cuenta el fallador dos aspectos determinantes como son el reconocimiento integral del derecho a la salud del incapacitado y que la proyección del lucro cesante se hizo hasta cuando el beneficiario cumpliría 58 años, siendo que por información del DANE la vida probable sería mayor (fls. 161 a 166 cno. 9 rad. 2012-00188).

El ad quem mantuvo su posición al estimar que la operación aritmética estaba acorde con la condena. En consecuencia, ordenó compulsar las reproducciones necesarias para surtir el remedio accesorio (fls. 170 y 171 cno. 9 rad. 2012-00188).

Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió el traslado de rigor y la contraparte guardo silencio (fls. 183 y 184).

CONSIDERACIONES

Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

De todas formas la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la...

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