Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5083-2018 de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748665773

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5083-2018 de 3 de Diciembre de 2018

Número de expediente73001-31-03-001-2011-00298-01
Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

AC5083-2018

Radicación n. 73001-31-03-001-2011-00298-01

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por Z., Á.A., J.A., M.B., J.A. y L.S.S.A. frente a la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme que estos promovieron contra la sociedad Kedadhda S.A. hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A. –AGA Colombia S.A.

ANTECEDENTES
  1. Los demandantes reclamaron de la jurisdicción se declarara que existió lesión enorme dentro del contrato de compraventa suscrito entre los aquí demandantes y la sociedad demandada, ANGLO GOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., contenido en la escritura pública 7712 del 28 de septiembre de 2007, de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá D.C., respecto del predio identificado con matricula inmobiliaria 354-625, ubicado en el Departamento de Tolima, municipio de Cajamarca y, en consecuencia, declarar que el mentado contrato queda rescindido; que la compradora es de mala fe; que previo a la restitución disponga la cancelación de los gravámenes y limitaciones al dominio que hubiera constituido y; se le imponga la restitución de «SUS COMPONENTES, ANEXIDADES, USOS, FRUTOS CIVILES Y NATURALES, MEJORAS Y ACCESIONES».

    Como pretensión subsidiaria solicitó que «En razón a la fuerza y al dolo existentes en el negocio objeto de la Litis» declarar a la demandada como compradora de mala fe, incurso en fuerza y dolo en la compraventa referida.

  2. Tales pedimentos se soportaron en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio.

    2.1. El día 28 de septiembre de 2007, mediante escritura pública No. 7712 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, los demandantes entregaron en venta a la sociedad demandada el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 354-625 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cajamarca, con una extensión de 198 has 2500 M2.

    2.2. El precio pagado real y efectivamente por la sociedad compradora fue de $1.800.000.000.00. M/te., cuando su valor comercial para el momento de la realización del negocio era superior a $3.600.000.000,00, «lo cual hace que dicho precio adolezca de una desproporción tal que resulta inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida, tipificándose así una lesión enorme».

    2.3. El mencionado negocio se desarrolló «con una serie de particularidades que demuestran la existencia de dolo y mala fe por parte de la Sociedad compradora», refiriendo a la declaración que se hiciera de «reserva de oro más grande del país», información de conocimiento público que fue revelada al país en diciembre de 2007, a partir de lo cual señala, que «los compradores conocían la magnitud de la veta y en una oferta poco respetuosa, por no utilizar otro término, le ofrecieron seiscientos millones de pesos a los vendedores a título de prima de producción y primera venta, suma irrisoria para el valor que representa el negocio».

  3. Debidamente enterada la interpelada replicó la demanda pronunciándose de distinta manera en relación con los hechos alegados, oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «pago del valor comercial», «inexistencia del presupuesto que configura la lesión enorme, y que «el subsuelo pertenece a la Nación Colombiana» «el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No 7712 de septiembre 28 de 2007 es ley para las partes», «ausencia de dolo, fuerza y mala fe de parte de ANGLOGOLD en la compra del predio La Cumbre», (fls 427-436, 442-457 Cd 1).

  4. La primera instancia culminó con sentencia del once (11) de agosto de dos mil quince (2015) (fls 801-820), en la cual se desestimó la objeción que por error grave que formuló el extremo actor contra el dictamen pericial ordenado en la instancia, declaró prospera la excepción de inexistencia del presupuesto que configura la lesión enorme y, como consecuencia, negó las pretensiones principales y subsidiarias deprecadas por el demandante.

  5. Inconforme con esta decisión el extremo demandante formuló recurso de alzada, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil Familia, mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.

  6. El extremo convocante mostró su disentimiento con lo así definido interponiendo recurso de casación, que fue debidamente concedido, y por cumplir con las formalidades de ley fue admitido por esta Corporación en auto de seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Para sustentar la súplica extraordinaria se formula la demanda esgrimiendo dos (2) cargos con soporte en la causal primera (1ª) del artículo 336 del Código General del Proceso.

    CARGO PRIMERO

    Al amparo de la causal primera de casación imputa a la decisión ser «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 176 del C.G.P. por interpretación errónea de la prueba y por la violación directa del artículo 37 de la Ley 658 de 2001».

    Como sustento de dicha acusación, luego de referir la relevancia e importancia que tiene el certificado del uso del suelo, el alcance del artículo 37 de la ley 685 de 2001 y lo dicho frente a dicha disposición por la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014, cuestiona la valoración que se hizo del predio por parte de los peritos, diciendo que «se hizo excluyendo la normatividad enunciada anteriormente (artículo 37 de la Ley 685 de 2001) (sic), pues tanto el ad quo como el ad quem valoraron la prueba pericial bajo el amparo del Certificado de Uso de Suelo emitido por la Oficina de Planeación Municipal de Cajamarca - Tolima, el cual certificaba el uso del suelo como agroforestal, cuando ya la vocación del predio no era y no es agroforestal sino minera».

    Continua refiriéndose a lo anotado al respecto en la sentencia de segundo grado afirmando, que «tanto el juzgador de primera instancia como el de segunda argumentaron en sus respectivos fallos que la propiedad del subsuelo pertenecía a la nación y no a los demandantes; situación que nunca fue pretendida por los demandantes y para ello téngase en cuenta que ni en la demanda ni en el desarrollo del proceso en ambas instancias se alegó la propiedad del subsuelo por parte de los demandantes, todo lo contrario, se manifestó que la propiedad del subsuelo pertenece a la Nación. Lo que sí se planteó y se argumentó es que los demandantes sí podían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR