Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC5170-2018 de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748665841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC5170-2018 de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
Número de expediente11001 31 03 020 2006 00497 01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B. Magistrada Ponente

SC5170-2018

Radicación n.° 11001-31-03-020-2006-00497-01 (Aprobada en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por V.E.B.A. contra la sentencia proferida, el 2 de noviembre de 2012, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió la recurrente contra INTERPLAN S.A., Fiduciaria del Estado S.A. en liquidación, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A."Fiduagraria S.A."

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda que correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá se reclamó de la jurisdicción se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    «PRIMERA: …declarar que la Parte demandada, sociedades INTERPLAN S.A., FIDUCIARIA DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A., son responsables de haber cambiado el proyecto del Condominio San Jacinto, sin la autorización o aquiescencia de mi mandante, señora V.E.B.A., estando obligada a ello por haber promovido y vendido un lote con base en el proyecto del Condominio San Jacinto el cual a través del tiempo sufrió cambios estructurales.

    SEGUNDA: …declarar, …que la parte demandada, (…), está obligada a indemnizar de manera solidaria los perjuicios ocasionados a la parte actora, por haber desmejorado el proyecto Condominio San Jacinto, conforme se ha demostrado en el proceso

    .

    Como consecuencia de las referidas declaraciones pidió se condenara a las demandadas a pagar a favor de la señora B.A. los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante resultaran probados en el proceso, junto con «los intereses comerciales de mora a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Bancaria desde que estos se hicieron exigibles hasta el día de la solución o pago total de la obligación» y la indexación de las sumas que resulten reconocidas a título de daño emergente y lucro cesante «ocurrida desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se haga el pago total de la indemnización».

    También incluyó la demandante entre sus pretensiones:

    SÉPTIMA: Condenar a la parte demandada al pago de la cláusula penal mencionada en los hechos 4° y 5° de la demanda, planteado en la escritura pública 1515 del 10 de septiembre de 1998 otorgada en la Notaría 61 del Círculo Notarial de Bogotá, es decir, condenar a la parte demandada al pago de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRAECE (sic) MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MCTE (1.313.127,oo) por cada mes o fracción de mes de demora en la entrega y/o transferencia de dominio prometida a título de cláusula penal sancionatoria..."

    .

  2. Las mencionadas reclamaciones se soportaron en los supuestos de hecho que merecen el siguiente compendio:

    Manifiesta que para el año 1998 se encontraba en desarrollo un plan urbanístico en el municipio de Chía (Cundinamarca) denominado San Jacinto, cuyas características y comodidades proyectadas describe en el hecho primero de la demanda.

    Según se desprende del contenido de la demanda, el mentado proyecto inmobiliario estaba a cargo de Fiduciaria del Estado S.A. como vocera del patrimonio autónomo Media Luna, constituido por la sociedad Interplan S.A. como fideicomitente, mediante fiducia inmobiliaria, contenido en la «escritura pública 4119 del trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) otorgada en la Notaría 35 del Círculo Notarial de Bogotá y posteriormente modificada mediante las escrituras públicas 384 y 2435 de febrero 16 de 1995 y julio 27 de 1995», quienes dice «bajo los parámetros prometidos y señalados en el hecho número 1° de esta demanda sacaron a la venta dos etapas que hoy son las únicas que existen, y que en la actualidad se hallan constituidas como copropiedades, llamadas Isla Verde y Media Luna».

    Refiere que la sociedad E.B. Limitada, mediante escritura pública número 1515 del 10 de septiembre de 1998, otorgada en la Notaria 61 de Bogotá, adquirió a título de compraventa el derecho de dominio y posesión respecto del lote 43 de Media Luna, la acción del Club San Jacinto y todos los demás derechos derivados de ésta, y por estar sometido el bien a propiedad horizontal le corresponde el «1,503% de coeficiente de copropiedad», la cual tiene un área total de «115.388,63 metros cuadrados, más los derechos de servidumbre de las dos salidas a la vía pública», pactándose en el mentado instrumento cláusula penal sancionatoria, por el «retardo en la entrega real y material de todas las vías, acometidas, construcciones, servicios, áreas y zonas comunes prevista en la cláusula sexta de éste contrato así como el incumplimiento de la promesa de transferencia del derecho de socio de la Corporación Club San Jacinto, contenido en el parágrafo primero de la cláusula primera de éste contrato».

    La sociedad E.B. limitada transfirió a la señora V.E.B.A. el predio aludido junto con la acción del club San Jacinto, con todas sus anexidades y derechos, procediendo ésta a construir allí una casa, con miras a «obtener un excelente retorno al terminarse de desarrollar todo el proyecto del Condominio de San Jacinto», es decir, cuando estuvieran terminadas las restantes etapas, según plano de 1995 de las sociedades «INTERPLAN S.A. y Fiduciaria del Estado S.A.».

    Sostiene, que fue con base en la presentación que se hiciera del condominio -que contaría con los beneficios que indica en el hecho primero de la demanda- que la sociedad E.B.L. compró y, posteriormente, la aquí demandante; desconociendo ambos las modificaciones sustanciales que, unilateralmente y de manera inconsulta, hicieran al proyecto las sociedades Interplan S.A. y Fiduciaria del Estado S.A. hoy en liquidación, prescindiendo de algunas de las prerrogativas ofertadas, sin que tampoco se informara de tales cambios a los entonces compradores; modificaciones que se advierten en los planos insertos en el escrito de demanda.

    Da cuenta la demandante que, a más de lo anterior, «[M]ediante otro cambio a través de varias escrituras en donde hubo cesión de derechos fiduciarios de Fiduciaria del Estado S.A. a la Fiduciaria IFI que fue absorbida por la Fiduagraría, se llegó al proyecto como se observa en el plano copiado» en el hecho once de la demanda, sin que fuera informada de ello, de lo cual sólo se enteró en el año 2006, cuando salió a ofertarse la etapa F, de suerte que lo actualmente existente no es siquiera un «pálido reflejo de la presentación documental y del video base que se tuvo para hacer tal inversión».

    Cuestiona la demandante los incumplimientos que respecto de las obras ofertadas persisten después de casi ocho (8) años, desde cuando el lote fue transferido, los cuales detalla en los numerales 13.1 a 13.15 de la demanda.

    Expone que «[L]a sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A." se fusionó con la sociedad FIDUCIARIA INDUSTRIAL S.A. "FIDUIFI S.A." mediante la escritura pública No. 2131 de fecha 01 de noviembre de 2003 otorgada en la Notaría Sesenta y Uno del Círculo Notarial de Bogotá. Esta última se encuentra en estado de liquidación».

    Indica así mismo, que [M]ediante la escritura pública número mil novecientos noventa y nueve (1999) otorgada el trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004) en la Notaría 61 del Círculo Notarial de Bogotá, La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A., en su calidad de vocera de los patrimonios autónomos "VEGUITAS LA CARRETA", "SAN JACINTO" y "LOTES IFI", la sociedad INTERPLAN S.A., la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. y "CENTRAL DE INVERSIONES S.A.", resiliaron escrituras y con ello de un magnifico proyecto dejaron uno totalmente desmejorado sin tener en cuenta a todos quienes ya habían invertido en lotes y habían construido».

    Consecuente con ello manifiesta, que «las sociedades INTERPLAN S.A., FIDUCIARIA DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A." de una u otra manera mutilaron el proyecto original generando con ello, sin duda alguna, un resultado absolutamente negativo ante las expectativas que se tenía con la inversión, por culpa directa de quienes ostentan la dirección del proyecto que a [mi] mandante le vendieron, generando graves perjuicios económicos, que los peritos determinarán en su momento», a lo que se le suma el hecho de que «las barreras que se establecieron para contener los posibles desbordamientos del Río Bogotá fueron hechas sin las especificaciones que los estudios de ingeniería indicaban. Tal hecho por supuesto es un punto muy negativo para el valor actual del inmueble, pues para nadie es desconocido la posibilidad actual que los terrenos donde se desarrolla el proyecto de San Jacinto puedan ser inundados nuevamente por las aguas del Río Bogotá, como ocurrió en el primer semestre del año dos mil seis (2.006)».

  3. La causa así planteada se admitió por auto del 13 de octubre de 2006 (fl. 38 Cd. 1), ordenando el enteramiento de los convocados, quienes debidamente notificados se pronunciaron de forma distinta en relación con los hechos que lo soportan, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por su contraparte y, en ejercicio del derecho de contradicción, formularon las siguientes excepciones:

    3.1. F.S.A. adujo la «falta de legitimación en causa por pasiva de Fiduagraria S.A.», «trámite inadecuado» e «independencia del contrato de fiducia del contrato de compraventa» (fls. 127-142 Cd. 1).

    3.2. INTERPLAN S.A.: alegó «falta de legitimación por parte activa para demandar» «cobro de lo no debido», «inexistencia de responsabilidad contractual», falta de tasación de las pretensiones del actor en suma determinada», incumplimiento de normas internas del demandante frente a la copropiedad, al condominio San Jacinto y frente al demandado» (fls. 157-172).

    3.3. FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. EN...

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