Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15736-2018 de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15736-2018 de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03626-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15736-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03626-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por J.E.A.I. frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., integrada por los magistrados J.A.S.N., D.G.H. y E.J.S.C., con ocasión de la acción popular adelantada por C.V.A. a Bancolombia S.A., radicada bajo el número 2016-00648-02, en la cual el aquí quejoso funge como coadyuvante.

1. ANTECEDENTES
  1. El petente reclama la protección de las prerrogativas consagradas en los artículos 13, 83 y 209 de la Constitución Política, presuntamente quebrantadas por la corporación atacada.

  2. De lo consignado en la demanda genitora y de las pruebas aportadas, se constata que en el asunto materia de este ruego, se apeló la sentencia dictada en primer grado, y si bien se concedió esa impugnación, el tribunal querellado la declaró desierta el 18 de mayo de 2018.

    J.E.A.I. cuestiona esa última determinación porque ese juzgador pretirió que en un caso similar, “(…) LA H CSJ SC LABORAL, en [la] tutela stl5602, acta 14, radicación 79601, fechada 25 de abril de 2018, el H M.J.M.B.R., (…) ORDENO DAR TRAMITE A LA APELACION DENTRO DE [SU] ACCION POPULAR, YA QUE SE HABIAN REALIZADO LOS REPAROS CONCRETOS ANTE EL AQUOO (sic)”.

    Manifiesta que aun cuando jamás ha concurrido a “sustentar centenares de acciones populares” que adelanta “ante el Consejo de Estado”, éste nunca ha decretado la deserción de su alzada.

    Afirma que la Ley 472 de 1998 no le impone la aludida carga procesal y se pregunta cómo hace el colegiado tutelado “(…) para tener como inexistente la alzada, pese a que se hicieron los reparos concretos ante el aquoo (sic)”.

  3. Solicita, en síntesis, i) dictar sentencia de “unificación” consagrando la inviabilidad de “declarar desierta una apelación sustentada con reparos concretos ante el aquo”; ii) ordenar al ad quem atacado dar curso a la memorada alzada, “ya que se hicieron los reparos concretos”; iii) requerir a la S. de Casación Laboral para que “(…) aporte el radicado de todas las tutelas que ha amparado en cualquier fecha[, revocando] acciones que han sido declarada decierta (sic) la apelación por la inasistencia del demandante”; y iv) enviarle a su correo electrónico copia escaneada del libelo constitucional y del fallo a expedir en este resguardo.

    Respuesta del accionado

    Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES
  1. El promotor del auxilio J.E.A.I. cuestiona, puntualmente, la providencia de 18 de mayo de 2018, mediante la cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. declaró la deserción del remedio vertical propuesto por el citado señor contra la sentencia dictada dentro de la acción popular N° 2018-0648-02.

  2. Este decurso no sale avante, por cuanto no se halla irregularidad en el proceder confutado.

    2.1. El ad quem emitió el auto objetado porque el recurrente no sustentó el referenciado medio de defensa. Se precisa, los reparos concretos formulados en primera instancia frente a ese fallo, no eximían al censor de fundamentar de manera oral su inconformidad con la señalada decisión, por así imponerlo la regla 322 del CGP; empero, no lo hizo.

    Lo aducido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela un proveído de tal naturaleza no sólo debe mencionar en forma breve sus censuras específicas respecto de ese pronunciamiento, sino también concurrir ante el superior para ampliar allí esa impugnación, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

    En efecto, esta C. en pretéritas ocasiones y de forma unánime, ha indicado:

    “(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

    “El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

    “El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

    “Al respecto esta S. ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la S.. (…)”[1].

    2.2. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.

    En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.

    En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:

    “[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».

    “Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.

    “En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”[2].

    De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta S. unánimemente, expuso:

    “(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.

    “b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos...

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