Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15734-2018 de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15734-2018 de 3 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 5000122130002018-00263-01
Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15734-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00263-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de mayo de 2017, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por O.W.D.T. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de “alimentos” adelantado por L.D.D.V. al aquí actor.

ANTECEDENTES
  1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, supuestamente quebrantado por la autoridad accionada.

  2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que fue demandado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio por su hija mayor de edad L.D.D.V., en juicio de “alimentos”.

    Arguye que con la contestación de la demanda “solicitó una serie de pruebas”; empero, “no se percató” que el 1º de noviembre de 2017, el estrado querellado únicamente decretó las requeridas por la parte demandante.

    Sostiene que ese litigio se zanjó mediante sentencia de 6 de agosto de 2018, fijándose en su contra una cuota equivalente al “(…) 50% de un salario mínimo legal mensual vigente (…)”.

    Esgrime que el despacho convocado, incurrió en una “vía de hecho”, al pasar por alto los elementos de juicio demostrativos de los “bienes de fortuna” que posee la demandante como “(…) socia del 33.33% de las acciones del Colegio Bilingüe Oxford (…)”.

  3. Pide en concreto, se revoque el fallo emitido en el comentado subexámine.

    1.1. Respuesta del accionado

    Remitió el expediente contentivo del pleito bajo estudio (fl. 22).

    La sentencia impugnada

    Negó la salvaguarda, tras aducir:

    “(…) la solicitud de amparo resulta improcedente, de un lado por cuanto el tutelante contaba con otros mecanismos de defensa, pues (…) tuvo la oportunidad de controvertir el auto que inició la fase probatoria así como el que denegó la solicitud de adición de pruebas, sin que lo hubiere hecho, por el contrario una vez obtuvo sentencia en su contra acudió al Juez constitucional procurando retrotraer la actuación e intentar un nuevo debate probatorio (…). De otro lado, es preciso aclarar al accionante que la presente solicitud de amparo constitucional tampoco reúne el requisito general de subsidiariedad, puesto que cuenta con otro mecanismo de defensa, teniendo en cuenta que la sentencia que controvierte a través de esta acción no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal (…)” (fls. 28 a 34).

    1.3. La impugnación

    La formuló el promotor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 40 a 45).

CONSIDERACIONES
  1. El auxilio se concreta en establecer si en el comentado sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores de O.W.D.T. con las siguientes decisiones: i) auto de 1º de noviembre de 2017, donde se decretaron las pruebas a practicar en el aludido litigio, dentro de las cuales se omitieron las solicitadas por el actor, y ii) sentencia de 6 de agosto de 2018, accediéndose a las pretensiones del extremo activo.

  2. Frente al primer tema de censura, es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue impetrado tardíamente el 4 de octubre pasado, esto es, luego de más de once (11) meses de proferido el proveído reprochado, superando el término estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

    En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:

    “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse...

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