Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15754-2018 de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15754-2018 de 4 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 6867922140002018-00032-02
Fecha04 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15754-2018

Radicación n.° 68679-22-14-000-2018-00032-02

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por las accionantes frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que no accedió a la acción de tutela interpuesta por A.C.D.D. y R.J.B.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (Santander).

ANTECEDENTES
  1. Las gestoras suplicaron la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad accionada al no acceder a dictar sentencia anticipada, decretar de oficio la prueba documental solemne que legitima por activa a los demandantes y abstenerse de remitir el asunto al juez competente, en el juicio de responsabilidad incoada en contra de ellas.

    En consecuencia, pidieron mandar «al JUZGADO [acusado]... dar aplicación a las normas procesales de orden público que le ordenan dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso (Art. 278.3), si se halla probada la carencia de legitimación en la causa, así como dejar sin efecto el decreto oficioso de la prueba solemne con la cual se pretende enmendar una omisión de la parte demandante...».

    Subsidiariamente, rogaron ordenar al referido Juzgado «dar aplicación al fuero de atracción y remit[ir] el proceso... a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta que uno de los sujetos procesales vinculados es una entidad pública -E.S.E. Hospital Regional M.B. del Socorro-, por lo que en aplicación de la parte final del segundo inciso del numeral 1 del artículo 20 del C.G.P., en concordancia con el artículo 104 inciso 1 y numeral 1 del C.P.A.C.A., es aquella y no la ordinaria quien debe conocer y dirimir el asunto» (folios 15 y 16, cuaderno 1).

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

    2.1. En el mes de abril de 2017, M.A.D., en nombre propio y en representación de la menor de edad Y.J.N.A. y del denunciado interdicto W.A.D., a través de apoderado judicial, formuló demanda de responsabilidad civil médica extracontractual contra las accionantes y J.E.V.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos por el fallecimiento de su consanguínea L.D.B., acaecido por la que tildaron como deficiente prestación del servicio de salud por parte de sus antagonistas (folios 4 a 13, cuaderno Corte).

    2.2. Admitido y notificado el libelo, la demandada B.S. llamó en garantía a la E.S.E. Hospital Regional M.B., convocatoria que el 23 de febrero de 2018 aceptó el juzgador acusado, quien el 3 de mayo siguiente señaló el día 22 posterior para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (folios 14 a 17, cuaderno Corte).

    2.3. En esa vista pública, durante la etapa de saneamiento del litigio, por un lado, la apoderada judicial de D.D. reclamó la emisión de sentencia anticipada, «toda vez que, se encontraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues revisado el expediente no se halló la prueba idónea del parentesco en razón del cual los actores solicitaron la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios por la muerte de la paciente... Duarte Barbosa»; por otro lado, el mandatario de B.S., rogó «la remisión del... proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del fuero de atracción, teniendo en cuenta que se hallaba vinculada como parte la E.S.E. Hospital Regional M.B. delS..

    2.4. El juzgador no accedió a las solicitudes referidas a espacio, al considerarlas inoportunas e inviables, destacando que para subsanar la falta de incorporación de los registros civiles de nacimiento que acreditaran a los demandantes como familiares de la fallecida dispondría, de oficio, su aporte al diligenciamiento. Determinaciones que mantuvo al no hallar justificados los recursos de reposición propuestos por las accionantes, a la vez que les negó la concesión de las apelaciones que subsidiariamente incoaron, por improcedentes.

    2.5. En sede de tutela, las reclamantes censuraron que con las decisiones referidas a espacio el Juzgado acusado conculcó su derecho fundamental al debido proceso porque, sin justificación válida:

    2.5.1. Desconociendo el inciso 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, se negó a dictar sentencia anticipada aunque estaba acreditada la carencia de legitimación en la causa por activa de los demandantes, «quienes omitieron aportar en las oportunidades procesales pertinentes, los registros civiles de nacimiento que los acreditaba como familiares de la fallecida»; sin que fuera viable que, contrariando lo dispuesto en los artículos 167 y 173 ibídem, procediera a «decretar de oficio una prueba que era de total resorte de la parte demandante, [como lo hizo,] para subsanar una omisión que, según mandato del legislador, ameritaba dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso».

    2.5.2. Pasando por alto los artículos 20 -numeral 1º- del Código General del Proceso y 104 -numeral 1º- del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abstuvo de remitir el proceso a esa jurisdicción a pesar de «encontrarse vinculada una Empresa Social del Estado como llamada en garantía».

    Señalaron que el fallador criticado consideró, erradamente, que la E.S.E. «no era parte sino un tercero interviniente cuya presencia no alteraba su competencia para fallar y; que el supuesto de hecho del artículo 104 del C.P.A.C.A. no era aplicable porque hacía referencia a procesos de responsabilidad extracontractual y el... de la referencia surgía de una relación convencional»; desconociendo, en cuanto a lo primero, que «con la expedición del Código General del Proceso, el llamado en garantía fue incluido dentro de la Sección Segunda, Título Único, Capítulo 2, Artículo 64 y siguientes como “OTRA PARTE”, razón suficiente para aplicar el fuero de atracción solicitado»; mientras que, frente a lo segundo, que «la inaplicación del artículo 104 del C.P.A.C.A. por tratarse de una relación convencional, es totalmente opuesto a la realidad, pues basta revisar el escrito de la demanda y el auto admisorio para avizorar que el proceso fue invocado y ha sido tramitado como... de responsabilidad civil extracontractual».

    Destacaron que «el sólo hecho de encontrarse vinculada una entidad del Estado, cualquiera que fuese el régimen de responsabilidad aplicable, le sustrae la competencia al juez de la jurisdicción ordinaria, quien estaría impedido para proferir una eventual condena en contra de una...

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